Art. 10. Por las especies indicadas, que se encuentren fuera de las aduanas y de las fábricas sin cumplir con los requisitos anteriores, se pagará una multa equivalente a veinte veces el valor del impuesto correspondiente, no pudiendo ser esta multa inferior a cien pesos, y la mercadería afecta a la infracción será decomisada. Serán igualmente decomisadas las maquinarias y útiles de fabricación.
Los que impidieren o entrabaren las inspecciones de los encargados de vigilar el cumplimiento de la presente ley y del Reglamento, sufrirán una multa de quinientos a un mil pesos.
Cualquier infracción a la ley o al Reglamento que no tenga otra sanción especial, será penada con una multa de cien a quinientos pesos.
Los reincidentes pagarán una multa equivalente al doble de las que les correspondió en la infracción o última reincidencia.