Artículo 2.o Los funcionarios judiciales podrán jubilar de acuerdo con las disposiciones de los incisos 1.o y 2.o del artículo 8.o de la misma ley y no les será aplicables a ellos el inciso 1.o del artículo 19 de la Ley N.o 5,154, de 10 de Abril de 1933, modificada por el artículo único de la Ley N.o 5,753, de 5 de Diciembre de 1935, ni el artículo 5.o de la Ley N.o 6,803, de 27 de Enero de 1941.