Por cuanto entre la República de Chile i el Reino de Suecia i Noruega se negoció i firmó una Convencion el dia 6 de Julio de 1895, por medio de plenipotenciarios debidamente autorizados al efecto, convenio cuyo tenor es a la letra, como sigue:
    Su Majestad el Rei de Suecia i Noruega i S. E. el Presidente de la República de Chile, deseando arreglar amistosamente las reclamaciones presentadas por la Legacion de Su Majestad en Chile, originadas por la guerra civil que comenzó el 7 de Enero de 1891 i terminó el 28 de Agosto del mismo año, han convenido en celebrar una Convencion de Arbitraje, i con tal objeto han nombrado sus respectivos plenipotenciarios a saber:
    Su Majestad el Rei de Suecia i Noruega al señor Jens Martin Bolstad, su Ministro Plenipotenciario en mision especial cerca del Gobierno de Chile, i S. E. el Presidente de la República de Chile al señor don Luis Barros Borgoño, Ministro de Relaciones Exteriores de la República; quienes despues de haberse exhibido sus plenos poderes i de haberlos encontrado en debida forma, han convenido en lo siguiente:

    Art. 1.º. El Tribunal Arbitral creado por la Convencion celebrada entre Chile i Gran Bretaña con fecha 26 de Setiembre de 1893, para solucionar las reclamaciones provenientes de la guerra civil de 1891 será solicitado para resolver, en la forma i de acuerdo con los términos prescritos en los artículos 3.°, 4.° i 5.° de dicha Convencion, todas las reclamaciones acerca de las cuales pudiera afectar al Gobierno de Chile alguna responsabilidad por los actos u operaciones ejecutadas por las fuerzas de mar i tierra de la República durante la guerra civil que comenzó el 7 de Enero de 1891 i terminó el 28 de Agosto del mismo año, i todas aquellas que, provenientes de actos posteriores, puedan ser tambien de responsabilidad del Gobierno de Chile de conformidad con las disposiciones del citado artículo 5.°.
    Las reclamaciones deberán ser patrocinadas por la Legacion de Su Majestad el Rei de Suecia i Noruega i deberán ser presentadas al Tribunal dentro del plazo de setenta i cinco dias, que se contará desde la fecha de la promulgacion del presente Convenio.
    Art. 2.° Cada uno de los Gobiernos contratantes sufragará los gastos de sus propias jestiones i los honorarios de sus respectivos ajentes i defensores.
    Todas las espensas que imponga la decision de las reclamaciones por el Tribunal Arbitral serán pagadas entre ámbos Gobiernos por mitad; pero si hubiere cantidades juzgadas en favor de los reclamantes, se deducirán de éstas las antedichas espensas i gastos comunes en cuanto no excedan del sei por ciento de los valores que haya de pagar el Tesoro de Chile por la totalidad de las reclamaciones aceptadas.
    Las sumas que el Tribunal juzgue en favor de los reclamantes, serán entregadas por el Gobierno de Chile al Gobierno de Su Majestad el Rei de Suecia i Noruega por intermedio de su Legacion en Santiago o de la persona que Su Majestad designase con este propósito, dentro del plazo de un año, a contar desde la fecha de su respectiva resolucion, sin que durante este término devenguen dichas sumas interes alguno en favor de los espresados reclamantes. El Gobierno de Chile deducirá de cualesquiera sumas que pague en satisfaccion de las reclamaciones sometidas al Tribunal, sea que el pago se haga por órden del Tribunal o en vista de un arreglo privado, las cantidades estipuladas en el inciso 2.° de este artículo, debiendo ser retenidas i empleadas dichas cantidades en el pago de las espensas comunes de arbitraje.
    Art. 3.° Las Altas Partes Contratantes se obligan a considerar los juzgamientos del Tribunal Arbitral como una terminacion satisfactoria, perfecta e irrevocable, de las dificultades cuyo arreglo se ha tenido en mira, i en la intelijencia de que todas las reclamaciones de los súbditos de Suecia i Noruega presentadas u omitidas en las condiciones señaladas en los artículos precedentes, se tendrán por decididas i juzgadas definitivamente i de modo que por ningun motivo o presto puedan ser materia de nuevo exámen o discusion.
    En fé de lo cual, los infrascritos Plenipotenciarios de Suecia i Noruega i de Chile firman, en doble ejemplar, el presente Convenio i lo sellan con sus sellos respectivos, en Santiago de Chile, a los seis dias del mes de Julio del año mil ochocientos noventa i cinco.-(L.S.)-J.M. BOLSTAD.-(L.S.)-LUIS BARROS BORGOÑO."
    I por cuanto el Convenio preinserto ha obtenido la aprobacion del Congreso Nacional, i ha sido ratificado por S. M. el Rei de Suecia i Noruega, por medio de su Plenipotenciario competentemente autorizado; por tanto, oido el Consejo de Estado, vengo en ratificar dicha Convencion, i disponer que se promulgue i se lleve a efecto en todas sus partes como lei de la República.
    Santiago, a 16 de Setiembre de 1895.- JORJE MONTT.- Claudio Matte.