JORJE MONTT,
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE CHILE
Por cuanto entre la República de Chile i la República Francesa se negoció, concluyó i firmó una Convencion el dia 19 de Octubre de 1894, por medio de Plenipotenciarios debidamente autorizados al efecto, Convenio cuyo tenor es, a la letra, como sigue: Su Excelencia el Presidente de la República de Chile i Su Excelencia el Presidente de la República Francesa, a fin de poner un término amistoso a las reclamaciones deducidas por la Legacion de Francia en Chile, con motivo de la guerra civil que se produjo el dia 7 de Enero de 1891, han acordado celebrar una Convencion de Arbitraje, a cuyo efecto han nombrado a sus respectivos Plenipotenciarios, a saber:
Su Excelencia el Presidente de la República de Chile, al señor don Mariano Sánchez Fontecilla, Ministro de Relaciones Exteriores; i
Su Excelencia el Presidente de la República Francesa, al señor Conde Balny d'Avricourt, Enviado Estraordinario i Ministro Plenipotenciario de Francia en Chile, quienes, despues de haber exhibido sus poderes i de haberlos encontrado en buena i debida forma, convinieron las estipulaciones contenidas en los siguientes artículos:
Art. I. Un Tribunal Arbitral decidirá en la forma i segun los términos que se establecen en el artículo V de esta Convencion todas las reclamaciones motivadas por los actos i operaciones ejecutadas por las fuerzas de mar i tierra de la República durante la guerra civil que empezó el 7 de Enero de 1891 i terminó el 28 de Agosto del mismo año i las que fueron motivadas por sucesos posteriores que, segun los términos enunciados en dicha cláusula 5.a, sean de responsabilidad del Gobierno de Chile.
Las reclamaciones deberán ser patrocinadas por la Legacion de Francia i presentadas dentro del plazo de seis meses, contados desde la fecha de la instalacion del Tribunal.
Art. II. El Tribunal se compondra de tres miembros: uno nombrado por S. E. el Presidente de la República de Chile, otro por S. E. el Presidente de la República Francesa i el tercero por ámbas partes contratantes.
Esta designacion no podrá recaer en un ciudadano chileno ni en un ciudadano frances.
Art. III. El Tribunal dará acojida a los medios probatorios o de investigacion que, segun el criterio i recto discernimiento de sus miembros, fueren conducentes al mejor esclarecimiento de los hechos controvertidos i especialmente a la calificacion del estado i carácter neutral del reclamante.
El Tribunal admitirá tambien las alegaciones verbales o escritas de ámbos Gobiernos o de sus respectivos ajentes o defensores.
Art. IV. Cada Gobierno podrá constituir un ajente que vijile el interes de su parte i atienda a su defensa, presente peticiones, documentos, interrogatorios, ponga o absuelva posiciones, apoye sus cargos o redarguya los contrarios, rinda su prueba i esponga ante el Tribunal, por sí o por órgano de un letrado, verbalmente o por escrito, conforme a las reglas de procedimiento i tramitacion que el mismo Tribunal acordare al iniciar sus funciones, las doctrinas, principios legales o precedentes que convenga a su derecho.
Art. V. El Tribunal decidirá las reclamaciones en mérito de las pruebas rendidas i con arreglo a los principios del Derecho Internacional i a las prácticas i jurisprudencias establecidas por los Tribunales análogos modernos de mayor autoridad i prestigio, librando sus resoluciones interlocutorias o definitivas por mayoría de votos.
El Tribunal espondrá brevemente en cada juzgamiento definitivo los hechos i causales de la reclamacion, los motivos alegados en su apoyo o en su contradiccion i los fundamentos de Derecho Internacional que justifiquen sus resoluciones.
Las resoluciones i decretos del Tribunal serán escritos i firmados por todos sus miembros i autorizados por su secretario i se dejarán orijinales con su respectivo espediente en el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile, dándose a las partes los traslados que solicitaren.
El Tribunal llevará un libro de rejistro en que se anoten sus procedimientos, las peticiones de los reclamantes i los decretos i decisiones que librare.
El Tribunal funcionará en Santiago.
Art. VI. El Tribunal tendrá la facultad de proveerse de secretarios, relatores i demas oficiales que estime necesarios para el buen desempeño de sus funciones.
Corresponde al Tribunal proponer a las personas que hayan de desempeñar respectivamente aquellas funciones i designar los sueldos o remuneraciones que hayan de asignárseles.
El nombramiento de los espresados oficiales se hará por S. E. el Presidente de la República de Chile.
Los decretos del Tribunal que hayan de cumplirse en Chile tendrán el auxilio de la fuerza pública, como los espedidos por los tribunales ordinarios del pais. Los que hayan de ejecutarse en el estranjero, se llevarán a efecto conforme a las reglas i usos del Derecho Internacional privado.
Art. VII. El Tribunal tendrá, para evacuar su encargo en todas las reclamaciones sujetas a su conocimiento i decision, el plazo de un año, contado desde el dia en que se declare instalado. Trascurrido este plazo, el Tribunal tendrá la facultad de prorrogar sus funciones por un nuevo período que no podrá exceder de seis meses, en caso que por enfermedad o inhabilidad temporal de alguno de sus miembros o por otro motivo de calificada gravedad, no hubiere alcanzado a desempeñar su cometido dentro del plazo fijado en el primer inciso.
Art. VIII. Cada uno de los Gobiernos contratantes sufragará los gastos de sus propias jestiones i los honorarios de sus respectivos ajentes o defensores.
El pago de los sueldos de los miembros del Tribunal se hará a partir de la fecha en que empiecen a desempeñar sus funciones.
Las espensas de la organizacion del Tribunal, los honorarios de sus miembros, los sueldos de los secretarios, relatores i otros empleados, i demas gastos i costos del servicio, serán pagados entre ámbos gobiernos por mitad; pero si hubiere cantidades juzgadas a favor de los reclamantes, se deducirán de éstas las antedichas espensas i gastos comunes en cuanto no excedan del seis por ciento de los valores que haya de pagar el Tesoro de Chile por la totalidad de las reclamaciones aceptadas.
Las sumas que el Tribunal juzgue en favor de los reclamantes serán entregadas por el Gobierno de Chile al Gobierno de Francia por el conducto de su Legacion en Santiago, o de la persona que ésta designare en el término de un año, a contar desde la fecha de su respectiva resolucion, sin que durante este plazo devenguen dichas sumas interes alguno en favor de los espresados reclamantes. El Gobierno de Chile deducirá de cualesquiera sumas que pague en satisfaccion de los reclamos sometidos al Tribunal, sea que el pago se haga por órden del Tribunal, o en vista de un arreglo privado, las cantidades estipuladas en el inciso 3.° de este artículo, debiendo ser retenidas i empleadas dichas cantidades en el pago de las espensas comunes de arbitraje.
Art. IX. Las Altas Partes Contratantes se obligan a considerar los juzgamientos del Tribunal que se organiza por esta Convencion como una terminacion satisfactoria, perfecta e irrevocable de las dificultades cuyo arreglo se ha tenido en mira i en la intelijencia de que todas las reclamaciones de los ciudadanos franceses presentadas u omitidas en las condiciones señaladas en los artículos precedentes, se tendrán por decididas i juzgadas definitivamente i de modo que por ningun motivo o pretesto puedan ser materia de nuevo exámen o discusion.
Art. X Si las Altas Partes Contratantes no llegaren a un acuerdo respecto del tercero, se solicitará de S. M. el Rei de los belgas que haga la designacion; i en ese caso el período dentro del cual el Tribunal deba empezar sus tareas será de seis meses, contados desde la fecha del canje de las ratificaciones de esta Convencion.
Art. XI La presente Convencion será ratificada por las Altas Partes Contratantes i el canje de estas ratificaciones se verificará en Santiago.
En fé de lo cual, los infrascritos Plenipotenciarios de Chile i de Francia firmaron ad referendum i en doble ejemplar la presente Convencion, escrita en los idiomas castellano i frances i las sellaron con sus sellos respectivos.
Hecha en Santiago, a 19 dias del mes de Octubre del año de N. S. 1894.
I por cuanto el convenio preinserto ha sido ratificado por mí, prévia la aprobacion del Congreso Nacional, i las respectivas ratificaciones se han canjeado en Santiago el dia 13 del corriente mes de Setiembre; por tanto, oido el Consejo de Estado, dispongo que la referida Convencion se promulgue i se lleve a efecto en todas su partes como lei de la República.
Santiago, a 14 de Setiembre de 1895.- JORJE MONTT.- Claudio Matte.