LEY NUM. 19.934

MODIFICA EL D.L. Nº 3.500, DE 1980, ESTABLECIENDO NORMAS RELATIVAS AL OTORGAMIENTO DE PENSIONES A TRAVES DE LA MODALIDAD DE RENTAS VITALICIAS

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    P r o y e c t o  d e  l e y:

    "Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley Nº 3.500, de 1980:

    1. Sustitúyese el inciso penúltimo del Artículo 23, por el siguiente:

    "Las Administradoras, sus Directores y dependientes, no podrán ofrecer u otorgar a los afiliados o beneficiarios bajo ninguna circunstancia, otras pensiones, prestaciones o beneficios que los señalados en la ley, ya sea en forma directa o indirecta, ni aun a título gratuito o de cualquier otro modo. Sin perjuicio de lo anterior, dichas entidades podrán tramitar para sus afiliados la obtención del Bono de Reconocimiento a que se refiere el artículo 3º transitorio y el Complemento a que se refiere el artículo 4º bis transitorio. La infracción a lo dispuesto en el presente inciso, será sancionada de conformidad a lo establecido en esta ley y en el decreto con fuerza de ley Nº 101, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.  Será sancionado con pena de presidio menor en su grado mínimo, quien habiendo sido sancionado de acuerdo a lo establecido en este inciso, reincida en dicha infracción.".

    2. Agrégase el siguiente inciso final al Artículo 31:

    "Además, de acuerdo a las instrucciones impartidas por esta Superintendencia, las Administradoras deberán enviar a todos aquellos afiliados o beneficiarios que cumplan los requisitos para ser incluidos en el listado definido en el inciso primero del artículo 72 bis, información referida a las modalidades de pensión, sus características y al modo de optar entre ellas.".

    3.- Agrégase al artículo 32, el siguiente inciso final, nuevo:

    "Asimismo, los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia podrán transferir el valor de las cuotas de la cuenta individual del afiliado causante, a otra Administradora o a otro Tipo de Fondo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 23, siempre que exista acuerdo de la totalidad de ellos.".

    4.- Intercálase en el inciso primero del artículo 53, entre las palabras "referencia" y la conjunción "y", la siguiente frase: "más la cuota mortuoria".

    5.- Modifícase el artículo 55, del modo siguiente:

    a) Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:

    "El capital necesario se determinará de acuerdo a las bases técnicas y las tablas de mortalidad y expectativas de vida que para estos efectos establezcan, conjuntamente, las Superintendencias de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Valores y Seguros, y usando la tasa de interés de actualización que señale la Superintendencia de Valores y Seguros, de acuerdo al inciso siguiente.".

    b) Intercálase en el inciso tercero, entre las palabras "vitalicias" y "otorgadas", la expresión "de invalidez y sobrevivencia", y elimínase su segunda oración que dice: "Para estos efectos la Superintendencia de Valores y Seguros deberá poner a disposición del Banco Central de Chile la información necesaria.".

    6.- Modifícase el artículo 56, de la siguiente forma:

    a) Agrégase en las letras a) y b), después de la expresión "letra a)", lo siguiente: "o b)", y b) Elimínanse las letras c) y d), reemplazándose el punto y coma (;) que las antecede por un punto aparte (.).

    7.- Agrégase en el inciso segundo del artículo 61, la siguiente letra d) nueva, reemplazando al final de la letra b), la expresión ", o" por un punto y coma (;) y al final de la letra c), el punto aparte (.) por la expresión ", o":

    "d) Renta Vitalicia Inmediata con Retiro Programado.".

    8.- Intercálase entre el artículo 61 y el Párrafo 1º del Título VI, el siguiente artículo 61 bis, nuevo:

    "Artículo 61 bis.- Para optar por una modalidad de pensión, los afiliados o sus beneficiarios, en su caso, deberán previamente recibir la información que entregue el Sistema de Consultas y Ofertas de Montos de Pensión, que se define en este artículo. Igual procedimiento deberán seguir tanto los afiliados que cambian su modalidad de pensión como los beneficiarios de pensión de sobrevivencia.
    Los afiliados o beneficiarios de pensión de sobrevivencia deberán seleccionar personalmente su modalidad de pensión. No obstante, podrán ejercer la opción a través de un representante especialmente facultado para ello mediante un poder notarial especial, que deberá señalar la opción elegida por el afiliado.
    Si el afiliado opta por la modalidad de renta vitalicia podrá aceptar, alternativamente, cualquier oferta efectuada en el Sistema de Consultas y Ofertas de Montos de Pensión; una efectuada fuera de él por alguna Compañía de Seguros que hubiera participado en el Sistema, siempre que el monto de la pensión sea superior al ofertado en dicho Sistema por la misma Compañía, de acuerdo a lo que establezca la norma de carácter general a que se refiere el inciso decimotercero de este artículo; o solicitar la realización de un remate a través del referido Sistema de Consultas.
    Si el afiliado no optare por alguna de las alternativas antes señaladas, podrá postergar su decisión de pensionarse, a menos que la consulta al Sistema definido en este artículo, se hubiese ocasionado por una solicitud de pensión de invalidez cuyo dictamen se encuentre ejecutoriado.
    Para que el remate a que se refiere este artículo tenga lugar, los afiliados deberán seleccionar el tipo de renta vitalicia, indicando al menos tres Compañías de Seguros de Vida que podrán participar en él. En todo caso sólo podrán participar en el remate aquellas Compañías que haya indicado el afiliado. A su vez, los afiliados deberán fijar la postura mínima, que no podrá ser inferior al monto de la mayor de las ofertas efectuadas en el Sistema de Consultas por dichas Compañías.
    Finalizado el proceso de remate, se adjudicará al mayor postor. En caso de igualdad de los montos de las ofertas, se adjudicará el remate a aquella oferta que seleccione el afiliado. En este último caso, si el afiliado no eligiera, la adjudicación se efectuará a la oferta de la Compañía de Seguros que presente la mejor clasificación de riesgo; a igual clasificación de riesgo, se estará a lo señalado en la norma de carácter general a que se refiere el inciso decimotercero de este artículo. Para efectos de lo señalado en este inciso, las Administradoras deberán suscribir a nombre de los afiliados o beneficiarios, los contratos de rentas vitalicias a que haya lugar, en caso de que éstos no los suscriban por sí mismos.
    Con todo, el remate sólo tendrá el carácter de vinculante, cuando al menos dos de las Compañías seleccionadas por el afiliado presenten ofertas de montos de pensión. En caso que sólo una Compañía de Seguros de Vida presente oferta de montos de pensión, los afiliados podrán optar por aceptarla; solicitar un nuevo remate; solicitar una oferta externa de acuerdo a lo establecido en el inciso tercero de este artículo; volver a realizar una consulta en el Sistema o desistir de pensionarse.
    Las Administradoras de Fondos de Pensiones y las Compañías de Seguros de Vida deberán contar con sistemas propios de información electrónico interconectados entre todas ellas, denominado Sistema de Consultas y Ofertas de Montos de Pensión, a través del cual deberán:

    a) Recibir y transmitirse las solicitudes de montos de pensión requeridas por los afiliados, indicando, en su caso, los tipos de renta vitalicia previamente definidos por aquéllos;

    b) Recibir y transmitirse las ofertas de rentas vitalicias de las Compañías de Seguros de Vida y los montos de retiro programado calculados por las Administradoras.

    Las ofertas de rentas vitalicias deberán referirse, a lo menos, a los tipos de renta vitalicia indicados por el afiliado. En caso que éste no hubiese manifestado su preferencia, las ofertas deberán referirse, al menos, a una renta vitalicia inmediata simple, sin perjuicio de una solicitud posterior en que el afiliado indique otro u otros tipos de renta vitalicia.
    Las ofertas de rentas vitalicias deberán presentarse en unidades de fomento, con excepción de aquellas con componente variable, el cual podrá expresarse en otras unidades o monedas que para estos efectos autorice la Superintendencia de Valores y Seguros. La oferta que se efectúe en el Sistema se emitirá explicitando la pensión e indicando el porcentaje de comisión o retribución de referencia, que se utilizará sólo para los efectos de la cotización a través del Sistema. En el evento que la comisión o retribución que pague la Compañía sea inferior a la de referencia antes indicada o bien no exista comisión o retribución, la pensión será incrementada en la forma que establezca la norma de carácter general a que se refiere el inciso decimotercero de este artículo. Con todo, la pensión que efectivamente se pague no podrá ser inferior a la pensión ofertada en el Sistema, por la misma Compañía, en base a la comisión o retribución de referencia. Esta comisión o retribución de referencia será fijada por decreto supremo conjunto de los Ministerios de Hacienda y de Trabajo y Previsión Social, y regirá por veinticuatro meses a contar del día primero del mes siguiente a su publicación en el Diario Oficial. Expirado dicho plazo y mientras no lo establezca un nuevo decreto supremo, el guarismo que se encuentre en aplicación mantendrá su vigencia.
    Por su parte, bajo la modalidad de retiro programado y renta temporal se deberán informar al afiliado los montos de pensión, en unidades de fomento, y sus respectivas comisiones. En el caso del retiro programado, deberá informarse el monto de pensión y comisión mensual para el primer año, una estimación del monto de la pensión mensual, una estimación del monto de comisión mensual, para cada uno de los años siguientes, por el período equivalente a la esperanza de vida del afiliado más tres años, y el monto promedio de dichas pensiones y comisiones. La mencionada estimación se efectuará utilizando las tablas de mortalidad y tasa de interés vigentes para el cálculo del retiro programado; y

    c) Informar al afiliado que realiza la consulta, los montos mensuales de pensión ofrecidos, de acuerdo a lo señalado en la letra b) anterior.

    Podrán también participar del Sistema a que alude este artículo, en las mismas condiciones requeridas a las Administradoras de Fondos de Pensiones y a las Compañías de Seguros de Vida, las sociedades filiales bancarias a que se refiere la letra a) del artículo 70, del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que efectúen corretaje de seguros, y los corredores de seguros de rentas vitalicias, previamente autorizados por la Superintendencia de Valores y Seguros.
    Las Administradoras de Fondos de Pensiones, las Compañías de Seguros de Vida y los corredores de seguros de rentas vitalicias que participen en el Sistema de Consultas y Ofertas de Montos de Pensión, deberán garantizar la prestación ininterrumpida e integrada del servicio que presta dicho Sistema, de forma que permita a cada uno de ellos recibir y transmitir las consultas y ofertas señaladas en este artículo. Para la incorporación de los partícipes al Sistema, sólo se podrá exigir una  retribución eficiente, no discriminatoria y de acuerdo a la estructura de costos del servicio.
    Las Administradoras de Fondos de Pensiones, las Compañías de Seguros de Vida y los corredores de seguros que participen en el Sistema de Consultas y Ofertas de Montos de Pensión, serán responsables de la transmisión íntegra de la información  de dicho Sistema. Asimismo, deberán resguardar la privacidad de la información que manejen de acuerdo a lo dispuesto en la ley Nº 19.628, sobre protección de datos de carácter personal, y quedarán sujetas a las responsabilidades que en dicha ley se establecen.
    El que obtenga beneficio patrimonial ilícito mediante fraude al afiliado o a sus beneficiarios o el que haga uso no autorizado de los datos de éstos, que en virtud de este artículo deban proporcionarse al Sistema o de aquellos contenidos en el listado a que se refiere el artículo 72 bis, será sancionado con las penas establecidas en el artículo 467 del Código Penal, sin perjuicio de las demás sanciones legales o administrativas que correspondan.
    Una norma de carácter general que dictarán conjuntamente las Superintendencias de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Valores y Seguros, regulará las materias relacionadas con el Sistema de Consultas y Ofertas de Montos de Pensión. Dicha norma establecerá, a lo menos, la información que deberá transmitirse, los plazos a que deberá sujetarse aquella, los estándares que los partícipes deberán cumplir en la interconexión entre ellos, incluidos los niveles de seguridad concordantes con los principios de transferencia electrónica de datos y la información que deberá proporcionarse al afiliado.
    Respecto de los fondos efectivamente traspasados desde la cuenta de capitalización individual del afiliado, con exclusión de aquellos que eran susceptibles de ser retirados como excedente de libre disposición, las Compañías de Seguros de Vida sólo podrán pagar, directa o indirectamente, a los intermediarios o agentes de ventas que intervengan en la comercialización de rentas vitalicias, una comisión o retribución que no podrá ser superior a aquella tasa máxima fijada como un porcentaje de dichos fondos. Dicho guarismo tendrá una duración de veinticuatro meses a partir de la vigencia de esta ley. Expirado dicho plazo, este guarismo podrá ser fijado nuevamente mediante decreto supremo conjunto de los Ministerios de Hacienda y de Trabajo y Previsión Social, previo requerimiento contenido en resolución fundada de las Superintendencias de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Valores y Seguros. Dicha resolución considerará antecedentes técnicos relevantes solicitados, entre otras, a las entidades fiscalizadas. En todo caso, con al menos quince días de anterioridad a la emisión de la referida resolución, el nuevo guarismo propuesto y sus fundamentos serán de conocimiento público. Cada vez que se efectúe una modificación a la mencionada comisión, el nuevo guarismo tendrá una vigencia de veinticuatro meses.
    Las Compañías de Seguros de Vida no podrán pagar a sus dependientes, a los intermediarios y agentes de venta de renta vitalicia u otras personas que intervengan en la comercialización de éstas, ninguna otra remuneración variable, honorarios, bonos, premios o pagos por concepto de la intermediación o venta de rentas vitalicias, sean ellos en dinero o especies que excedan el monto de la comisión por intermediación o retribución por venta a que se refiere el inciso anterior, como tampoco financiar los gastos en que deban incurrir para su cometido. Se exceptúan de esta disposición las remuneraciones fijas y permanentes y otros beneficios laborales de carácter general, permanentes, uniformes y universales, que emanen de un contrato de trabajo como dependiente con la respectiva Compañía.".

    9.- Reemplázase el epígrafe del Párrafo 1°, del Título VI, por el siguiente: "De la Renta Vitalicia Inmediata y de la Renta Vitalicia Inmediata con Retiro Programado".

    10.- Modifícase el artículo 62, del siguiente modo:

    a) Sustitúyese la oración final del inciso segundo por las siguientes:

    "El monto de la renta mensual que resulte de aplicar lo anterior, podrá ser constante o variable en el tiempo. Las rentas vitalicias constantes y la parte fija de las rentas vitalicias variables, deberán expresarse en unidades de fomento. El componente variable podrá expresarse en moneda de curso legal, en moneda extranjera o en un índice asociado a carteras de inversión que sea autorizado por la misma Superintendencia. En el caso de que la renta mensual pactada sea variable,  el componente fijo de la renta vitalicia deberá cumplir con el requisito que establece el inciso siguiente, a menos que se trate de una pensión de vejez anticipada, en cuyo caso el componente fijo de la renta pactada deberá ser al menos equivalente al ciento cincuenta por ciento de la pensión mínima a que se refiere el inciso antes señalado.".

    b) Sustitúyese el inciso cuarto por el siguiente:

    "El contrato de seguro de renta vitalicia se perfecciona mediante la aceptación por escrito del afiliado de la oferta de la Compañía de Seguros de Vida de su elección o la adjudicación en remate, debiendo el asegurador contratante remitir a la Administradora la póliza y demás antecedentes que acrediten el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 61 bis. Una vez que la Administradora reciba la póliza y dichos antecedentes, deberá traspasar a la Compañía los fondos de la cuenta individual del afiliado que sean necesarios para pagar la prima, previa certificación del cumplimiento del requisito establecido en el inciso anterior. Los plazos en los cuales deberán cumplirse los procedimientos señalados en este inciso, serán establecidos mediante una norma de carácter general que dictarán conjuntamente las Superintendencias de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Valores y Seguros.".

    c) Reemplázase en el inciso sexto, la expresión "ciento veinte" por "ciento cincuenta" y el vocablo "siguiente" por el guarismo "63".  Asimismo, agrégase a continuación del punto aparte (.), que ha pasado a ser punto seguido (.) lo siguiente:

    "Tratándose de afiliados declarados inválidos se considerará el setenta  por ciento del ingreso base.".

    d) Reemplázase el inciso octavo por el siguiente:

    "Los afiliados o beneficiarios de pensión que opten por contratar una renta vitalicia con la misma Compañía de Seguros de Vida obligada al pago del aporte adicional, en conformidad al artículo 60, tendrán derecho a suscribir el contrato con ésta, aun cuando no hubiera presentado ofertas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 61 bis, y a que se les pague una renta vitalicia inmediata sin condiciones especiales de cobertura, no inferior al ciento por ciento de las pensiones de referencia establecidas en los artículos 56 y 58, según corresponda, sin  considerar en su financiamiento aquella parte del saldo de la cuenta de capitalización individual integrado por  cotizaciones voluntarias, depósitos de ahorro previsional voluntario y  depósitos convenidos. Esta opción deberá ser ejercida dentro de los 35 días siguientes a la fecha de la notificación de las ofertas efectuadas por las Compañías de Seguros de Vida, en conformidad a lo establecido en el inciso octavo del artículo 61 bis.".

    11.- Intercálase entre los artículos 62 y 63 el siguiente artículo 62 bis nuevo:

    "Artículo 62 bis: Renta Vitalicia Inmediata con Retiro Programado es aquella modalidad de pensión por la cual el afiliado contrata con una Compañía de Seguros de Vida una Renta Vitalicia Inmediata con una parte del saldo de la cuenta de capitalización individual, acogiéndose con la parte restante a la modalidad de Retiro Programado. En este caso, la pensión corresponderá a la suma de los montos percibidos por cada una de las modalidades. Sólo podrán optar por esta modalidad aquellos afiliados que puedan obtener una renta vitalicia inmediata que sea igual o mayor que la pensión mínima de vejez garantizada por el Estado a que se refiere el artículo 73.
    Bajo esta modalidad de pensión tendrán derecho a retirar excedente de libre disposición los afiliados que obtengan una pensión mayor o igual al ciento cincuenta por ciento de la pensión mínima de vejez señalada en el artículo 73 y al setenta por ciento del promedio de las remuneraciones percibidas y rentas declaradas, calculado según lo establecido en el artículo siguiente. Tratándose de afiliados declarados inválidos se considerará el setenta  por ciento del ingreso base.
    No obstante lo establecido en el inciso tercero del artículo 23, los afiliados que seleccionen la modalidad de pensión definida en este artículo, y que contraten una Renta Vitalicia Inmediata constante que cumpla con los requisitos señalados en el inciso anterior, podrán optar por cualquiera de los Fondos de la Administradora, con aquella parte del saldo con la que se acogen a la modalidad de retiro programado.
    El afiliado podrá solicitar a su Administradora una disminución del monto a que tiene derecho a percibir bajo la modalidad de Retiro Programado. Asimismo, podrá solicitar que el monto percibido por Retiro Programado se ajuste, de modo tal que la suma de éste y aquél percibido por Renta Vitalicia, se iguale al valor de la pensión mínima que señala el artículo 73.
    Cuando el afiliado haya seleccionado la modalidad de Renta Vitalicia Inmediata con Retiro Programado, la Compañía de Seguros obligada al pago del aporte adicional, estará obligada a suscribir el contrato y a pagar una renta vitalicia no inferior al producto entre, la proporción del saldo de la cuenta de capitalización individual del trabajador que éste decida traspasar a la referida Compañía y el ciento por ciento de las pensiones de referencia establecidas en el artículo 56. Para este efecto, se considerará aquella parte del saldo de la cuenta de capitalización individual señalado en el inciso octavo del artículo 62.
    Con todo, esta modalidad quedará sujeta a las mismas normas que el Retiro Programado y la Renta Vitalicia Inmediata, según corresponda, en todas aquellas materias no reguladas en este artículo.".

    12.- Reemplázase el inciso primero del artículo 63, por el siguiente:

    "Artículo 63.- El promedio de las remuneraciones a que se refiere el inciso sexto del artículo 62, será el que resulte de dividir la suma de todas las remuneraciones imponibles percibidas y de rentas declaradas en los últimos diez años anteriores al mes en que se acogió a pensión de vejez, por ciento veinte, siempre que el número de meses en  que no hubiere cotizaciones efectivamente enteradas fuera menor o igual a dieciséis. En caso contrario, dicha suma se dividirá por ciento veinte menos el número de meses sin cotizaciones efectivamente enteradas que excedan los dieciséis. Si durante dichos años el afiliado hubiera percibido pensiones de invalidez otorgadas conforme a un primer dictamen, se aplicará lo establecido en el inciso quinto del artículo 57, sin considerar el límite en él referido.".

    13.- Modifícase el artículo 64, de la siguiente forma:

    a) Sustitúyese en la tercera oración, del inciso cuarto, la frase "menor entre, la rentabilidad real promedio de la cuota del Fondo de Pensiones respectivo y el promedio ponderado entre, la rentabilidad real de la cuota del Fondo de Pensiones respectivo" por la siguiente, "del promedio ponderado entre la rentabilidad real anual  de todos los Fondos del mismo Tipo".
    b) Reemplázase en el inciso quinto la expresión "lo requiera la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones", por "lo requieran conjuntamente las Superintendencias de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Valores y Seguros".

    c) Intercálase a continuación del inciso quinto, el siguiente inciso sexto, nuevo, pasando el actual inciso sexto a ser séptimo:

    "En todo caso, el afiliado podrá optar, durante el período de renta temporal, por retirar una suma inferior, como también por que su renta temporal mensual sea ajustada al monto de la pensión mínima que señala el artículo 73.", y

    d) En el inciso sexto, que pasa a ser séptimo, sustitúyese la expresión "ciento veinte" por "ciento cincuenta" e intercálase, a continuación de la expresión "artículo 63", la siguiente frase "o del ingreso base cuando se trate de afiliados declarados inválidos".

    14.- Modifícase el artículo 65, de la siguiente forma:

    a) Intercálase en la primera oración del inciso segundo, a continuación de la expresión
"Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones,", la expresión "conjuntamente con la Superintendencia de Valores y Seguros,". A su vez, en la segunda oración sustitúyese la expresión "el Instituto Nacional de Estadísticas" por la expresión "la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones conjuntamente con la Superintendencia de Valores y Seguros".

    b) Sustitúyese el inciso sexto por el siguiente:

    "Se entenderá por saldo mínimo requerido el capital necesario para pagar, al afiliado y a sus beneficiarios, de acuerdo con los porcentajes establecidos en el artículo 58, una pensión equivalente al setenta por ciento del promedio de remuneraciones a que se refiere el artículo 63 o al setenta por ciento del ingreso base, cuando se trate de afiliados declarados inválidos.", y
    c) Reemplázase en el inciso séptimo la expresión "ciento veinte" por "ciento cincuenta", sustitúyese el punto final (.) por un punto seguido (.), y agrégase a continuación la siguiente oración: "Con todo, el saldo mínimo no podrá ser inferior al requerido para financiar una pensión que cumpla los requisitos antes definidos, en la modalidad de renta vitalicia inmediata sin condiciones especiales de cobertura, la que se determinará sobre la base del costo por unidad de pensión promedio de las ofertas seleccionables por el afiliado, recibidas a través del sistema de consultas.".

    15.- Modifícase el artículo 65 bis, de la siguiente forma:

    a) En su inciso tercero, intercálase, después de la segunda oración, que termina con la expresión "artículo 68", la siguiente oración: "Asimismo, podrá destinar el saldo para ajustar su pensión al monto de la pensión mínima que señala el artículo 73.".

    b) En el inciso cuarto, reemplázanse la frase final: "en cuyo caso deberán financiar una pensión total que sea igual o superior al setenta por ciento del ingreso base a que se refiere el artículo 57.", y la coma (,) que la precede, por lo siguiente: "y según lo establecido en el inciso sexto del artículo 65.".

    16.- Intercálase en la segunda oración del inciso primero del artículo 66, entre el vocablo "inmediata" y la conjunción disyuntiva "o" la expresión ", renta vitalicia inmediata con retiro programado".

    17.- Sustitúyense en las letras a) y b) del inciso primero del artículo 68, las expresiones "cincuenta" y "ciento diez" por "setenta" y "ciento cincuenta", respectivamente.

    18.- Intercálase entre el artículo 72 y el Título VII, el siguiente artículo 72 bis, nuevo:

    "Artículo 72 bis.- Cada Administradora emitirá un listado público que contenga el nombre y grupo familiar de los afiliados que cumplan la edad legal para pensionarse dentro del plazo de un año a contar de la fecha de su publicación o tengan un saldo en su cuenta de capitalización individual suficiente para financiar una pensión de acuerdo a lo establecido en el artículo 68. Asimismo, en dicho listado se incluirá a todos aquellos afiliados o beneficiarios que hayan presentado una solicitud de pensión. La Administradora notificará al afiliado o a sus beneficiarios la incorporación en este listado, oportunidad en la cual éste o éstos podrán manifestar su voluntad de no ser incluidos en él.
    La oportunidad de la emisión y la difusión del listado, la información y el plazo por el cual ésta se mantendrá incluida en él, como asimismo, la forma en que la Administradora determinará qué afiliados se encuentran en condiciones de pensionarse anticipadamente, la notificación de la decisión de incluir a un afiliado en el listado y el plazo para reclamar de tal medida, serán establecidos por la Superintendencia mediante una norma de carácter general.
    La información que el listado contendrá respecto del afiliado deberá referirse, al menos, a lo siguiente:

    a) Nombre completo, fecha de nacimiento, cédula nacional de identidad, sexo y domicilio;

    b) Edad, sexo y características de los beneficiarios;

    c) Saldo acumulado en la cuenta de capitalización individual, y

    d) Monto del Bono de Reconocimiento y fecha de su emisión.

    Las normas que regulan la determinación de los afiliados que estén en condiciones de pensionarse anticipadamente, deberán utilizar las bases técnicas y la tasa de interés establecidas para el cálculo de los retiros programados, considerando, además, el Bono de Reconocimiento, si lo hubiera, descontándose éste por el tiempo que falte para su vencimiento, en base a la tasa de interés promedio en que se hayan transado dichos instrumentos en el mercado secundario formal durante el trimestre anterior al mes anteprecedente en que se efectúe el cálculo.".

    19.- Intercálase a continuación de la primera oración del inciso primero del artículo 74, la siguiente oración nueva:

    "En el caso de los afiliados acogidos a la modalidad de Renta Vitalicia Inmediata con Retiro Programado, la garantía del Estado operará cuando se haya agotado el saldo de la cuenta de capitalización individual y siempre que la Renta Vitalicia convenida sea inferior a la pensión mínima a que se refiere el artículo 73.".

    20.- Agrégase al final de la letra b) del artículo 77, antes del punto aparte (.), la siguiente frase: "o tener, a lo menos dieciséis meses de cotizaciones si han transcurrido menos de dos años desde que inició labores por primera vez".

    21.- Agrégase en el artículo 78, antes del punto aparte (.), la siguiente frase: "o tener, a lo menos, dieciséis meses de cotizaciones si han transcurrido menos de dos años desde que inició labores por primera vez".

    22.- Agrégase el siguiente inciso final al artículo 88:

    "Cuando el afiliado hubiere seleccionado la modalidad de Renta Vitalicia Inmediata con Retiro Programado, la cuota mortuoria deberá ser pagada con recursos de la cuenta de capitalización individual y de la Compañía de Seguros en proporción a la distribución inicial del saldo entre ambas modalidades de pensión.".

    23.- Agrégase en el artículo 94, el siguiente número 12, nuevo:

    "12. Informar a los afiliados respecto de sus derechos y obligaciones en relación con el  sistema de pensiones, utilizando medios propios o a través de otras entidades, con el objeto de dar cobertura nacional a este servicio.".

    24.- Sustitúyese, en el inciso final del artículo 17 transitorio, la expresión "ciento veinte" por "ciento cincuenta".




    Artículo 2º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley Nº 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda:

    1.- Agrégase en el inciso final del artículo 20, a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración:

    "No obstante, tratándose de seguros de rentas vitalicias contemplados en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, las tablas de mortalidad para el cálculo de las reservas técnicas serán fijadas por la Superintendencia conjuntamente con la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones.".
    2.- Modifícase el artículo 20 bis de la siguiente forma:
    a) Elimínase en el inciso primero, la expresión:
"Con el objeto de mejorar la información de los asegurados,".

    b) Incorpóranse los siguientes incisos penúltimo y final:

    "Las compañías de seguros del segundo grupo, que presenten una clasificación de riesgo igual o inferior a "BB", no podrán ofrecer ni contratar seguros de rentas vitalicias del decreto ley Nº 3.500, de 1980, mientras se encuentren en tal situación. Para estos efectos, se considerará la menor de las clasificaciones obtenidas.
    En caso que una compañía acreditare la imposibilidad de contratar la clasificación de riesgo a que se refiere este artículo, la Superintendencia podrá ordenar dicha clasificación a dos entidades inscritas en el registro que al efecto lleva.  Los costos de dicha clasificación serán de cargo de la compañía clasificada.".

    3.- Introdúzcase un nuevo artículo 41, del siguiente tenor:

    "Artículo 41.- Las Compañías de Seguros, sus Directores, sus dependientes, los intermediarios, agentes de ventas u otras personas que intervengan en la comercialización de rentas vitalicias previsionales contempladas en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, no podrán ofrecer u otorgar a los afiliados o beneficiarios incentivos o beneficios distintos a los establecidos en ese decreto ley, con el objeto de obtener la contratación de pensiones a través de la modalidad antes señalada.  La infracción a lo dispuesto en este inciso será sancionada según lo establecido en el decreto ley N° 3.538, de 1980.
    Quien habiendo sido sancionado en los términos indicados en el inciso anterior, reincida en ofrecer u otorgar a los afiliados o beneficiarios, incentivos o beneficios distintos de los establecidos en el decreto ley N° 3.500, de 1980, con el objeto de obtener la contratación de pensiones a través de la modalidad de renta vitalicia, será sancionado con pena de presidio menor en su grado mínimo.".

    Artículo 3º.- Eliminase en la primera oración de la letra a), del inciso primero, del artículo 70, del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, la frase "con exclusión de seguros previsionales".

              ARTICULOS TRANSITORIOS


    Artículo 1º.- La presente ley entrará en vigencia ciento ochenta días después de su publicación en el Diario Oficial.

    Artículo 2º.- Mientras entran en vigencia las modificaciones que esta ley introduce al decreto ley Nº 3.500, de 1980, la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, conjuntamente con la Superintendencia de Valores y Seguros, deberán organizar el funcionamiento del sistema de transmisión de datos que se utilizará para solicitar y efectuar las consultas y ofertas de montos de pensión.
    Artículo 3º.- Las solicitudes de pensión de invalidez conforme a un primer o segundo dictamen; de pensión de sobrevivencia causadas durante la afiliación activa; de pensión de vejez anticipada y de retiro de excedentes de libre disposición, que se encuentren en tramitación a la fecha de publicación de esta ley, continuarán rigiéndose por las normas vigentes a la fecha de su presentación.
    Artículo 4º.- Tendrán derecho a garantía estatal por pensión mínima, aquellos afiliados pensionados por invalidez o beneficiarios de pensión de sobrevivencia, cuyas pensiones se hubieren devengado antes de la fecha de entrada en vigencia de las modificaciones que los números 20 y 21 del artículo 1º de esta ley introducen al decreto ley Nº 3.500, de 1980, que cumplan con los requisitos señalados en la letra b) del artículo 77 ó 78 del citado cuerpo legal, modificados por esta ley y que no gocen de esta garantía. Este beneficio se devengará a contar de la fecha de publicación de esta ley.
    Artículo 5°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el número 12 del artículo 1º de esta ley, que modifica el inciso primero del artículo 63 del decreto ley N° 3.500, de 1980, durante los tres primeros años, contados desde la vigencia de la presente ley, el cálculo del promedio de las remuneraciones corresponderá a un promedio ponderado entre:

    a) El valor resultante de aplicar la fórmula establecida en el inciso primero del artículo 63 del mencionado decreto ley, y
    b) El valor que resulte de dividir por 120 la suma de todas las remuneraciones imponibles percibidas y rentas declaradas en los últimos diez años anteriores al mes en que se acogió a pensión de vejez o fue declarado inválido conforme al primer dictamen, según corresponda.
    Durante el primer año contado desde la fecha de vigencia de esta ley, el valor resultante de aplicar la fórmula señalada en la letra a) anterior se ponderará por 0,3 y el valor resultante de la letra b) se ponderará por 0,7.  Durante el segundo año, contado desde la misma fecha, se ponderará por 0,5 cada uno de los valores resultantes de las fórmulas señaladas en las letras a) y b) ya indicadas. A partir del tercer año de vigencia de esta ley, el valor resultante de aplicar la fórmula señalada en la letra a) anterior se ponderará por 0,7 y el valor resultante de la letra b) se ponderará por 0,3. Desde el cuarto año, contado desde la misma fecha, el cálculo se realizará conforme lo establecido en la letra a) anterior.
    Artículo 6º.- Sustitúyese el artículo 7° transitorio de la ley N° 19.795, por el siguiente:

    "Artículo 7°: Para los efectos del cálculo de las tasas de interés de descuento señaladas en el inciso cuarto del artículo 64 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, aplicables durante los primeros doce meses de operaciones de los Fondos Tipo A, B y D, se utilizará la rentabilidad promedio ponderada  de todos los  Fondos Tipo C del Sistema, obtenida el año anterior al inicio de las operaciones de dichos tipos de Fondo. Para los períodos siguientes, se considerará además, en el cálculo de la rentabilidad promedio, la rentabilidad efectiva del Sistema para cada uno de dichos tipos de Fondos.".

    Artículo 7°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el número 17 del artículo 1º de esta ley, que modifica las letras a) y b) del inciso primero del artículo 68 del decreto ley N° 3.500, de 1980, a partir de la vigencia de las modificaciones que la presente ley introduce, el requisito para pensionarse anticipadamente, establecido en la letra a) señalada, será de cincuenta y dos por ciento. Este porcentaje se incrementará en tres puntos porcentuales al cumplimiento de cada año de vigencia de la presente ley, hasta alcanzar setenta por ciento. Por su parte, el porcentaje establecido en la letra b) del artículo 68, será de ciento diez por ciento, a partir de la vigencia de las modificaciones que la presente ley introduce. A partir del segundo año, contado desde la misma fecha, el mencionado porcentaje será de ciento treinta por ciento; posteriormente se incrementará a ciento cuarenta por ciento y ciento cincuenta por ciento para los años tercero y cuarto, respectivamente.
    Artículo 8º.- Los afiliados que al momento de la entrada en vigor de la presente ley tengan 55 años o más de edad, en el caso de los hombres y 50 años o más en el caso de las mujeres, podrán pensionarse anticipadamente de acuerdo a los requisitos que establecían los artículos 63 y 68 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, antes de las modificaciones introducidas por la presente ley.
    Artículo 9º.- A contar de la vigencia del nuevo artículo 61 bis del decreto ley Nº 3.500, de 1980, incorporado por el número 8 del artículo 1º de la presente ley, y mientras no lo establezca el decreto supremo a que se refiere la letra b) de su inciso octavo, la comisión o retribución de referencia será de 2,5%.
    Artículo 10.- A contar de la vigencia del nuevo artículo 61 bis del decreto ley Nº 3.500, de 1980, incorporado por el número 8 del artículo 1º de la presente ley y hasta el último día del mes en que se cumplan veinticuatro meses desde dicha vigencia, la comisión o retribución máxima señalada en su inciso decimocuarto, será de 2,5%.".
    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, enero 30 de 2004.- JOSE MIGUEL INSULZA SALINAS, Vicepresidente de la República.- Ricardo Solari Saavedra, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- María Eugenia Wagner Brizzi, Ministro de Hacienda (S).
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Guillermo Larraín Ríos, Subsecretario de Previsión Social Subrogante.