Artículo 2º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley Nº 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda:

    1.- Agrégase en el inciso final del artículo 20, a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración:

    "No obstante, tratándose de seguros de rentas vitalicias contemplados en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, las tablas de mortalidad para el cálculo de las reservas técnicas serán fijadas por la Superintendencia conjuntamente con la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones.".
    2.- Modifícase el artículo 20 bis de la siguiente forma:
    a) Elimínase en el inciso primero, la expresión:
"Con el objeto de mejorar la información de los asegurados,".

    b) Incorpóranse los siguientes incisos penúltimo y final:

    "Las compañías de seguros del segundo grupo, que presenten una clasificación de riesgo igual o inferior a "BB", no podrán ofrecer ni contratar seguros de rentas vitalicias del decreto ley Nº 3.500, de 1980, mientras se encuentren en tal situación. Para estos efectos, se considerará la menor de las clasificaciones obtenidas.
    En caso que una compañía acreditare la imposibilidad de contratar la clasificación de riesgo a que se refiere este artículo, la Superintendencia podrá ordenar dicha clasificación a dos entidades inscritas en el registro que al efecto lleva.  Los costos de dicha clasificación serán de cargo de la compañía clasificada.".

    3.- Introdúzcase un nuevo artículo 41, del siguiente tenor:

    "Artículo 41.- Las Compañías de Seguros, sus Directores, sus dependientes, los intermediarios, agentes de ventas u otras personas que intervengan en la comercialización de rentas vitalicias previsionales contempladas en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, no podrán ofrecer u otorgar a los afiliados o beneficiarios incentivos o beneficios distintos a los establecidos en ese decreto ley, con el objeto de obtener la contratación de pensiones a través de la modalidad antes señalada.  La infracción a lo dispuesto en este inciso será sancionada según lo establecido en el decreto ley N° 3.538, de 1980.
    Quien habiendo sido sancionado en los términos indicados en el inciso anterior, reincida en ofrecer u otorgar a los afiliados o beneficiarios, incentivos o beneficios distintos de los establecidos en el decreto ley N° 3.500, de 1980, con el objeto de obtener la contratación de pensiones a través de la modalidad de renta vitalicia, será sancionado con pena de presidio menor en su grado mínimo.".