Artículo 6º.- Los beneficiarios de pensiones de regímenes previsionales tendrán derecho a percibir, por una sola vez, un aguinaldo de igual monto y características al establecido en el artículo 1º. Con todo, los pensionados por sobrevivencia que sean causantes de asignación familiar, no tendrán derecho al aguinaldo establecido en el inciso segundo de dicho artículo 1º.
El aguinaldo será de cargo de las instituciones de previsión respectivas y será pagado directamente por éstas, sin necesidad de requerimiento de los interesados ni de resolución ministerial que autorice dicho pago.
La imputación a que se refiere el inciso final del artículo anterior se efectuará también respecto de los aguinaldos que deban pagar las instituciones de previsión a sus afiliados activos o pensionados o a sus personales, en virtud de disposiciones legales o convencionales, en el mes de Diciembre de 1974.