Artículo 3º.- Las condiciones de la consolidación serán determinadas de común acuerdo con los Bancos Comerciales y aprobadas por el Ministro de Hacienda, constituyéndose en obligatorias para dichos Bancos acreedores.
    El Tesorero General de la República suscribirá pagarés a la orden de los organismos acreedores, los que los recibirán en pago de sus créditos.
    En las mismas condiciones señaladas en el inciso primero de este artículo, el Ministro de Hacienda podrá modificar las condiciones de la consolidación con el objeto de rescatar anticipadamente el saldo total de la deuda señalada en el inciso primero del artículo 1º del presente decreto ley.