ART. 2.° Los empleados que se jubilen con arreglo a esta lei podrán ser llamados al servicio por el Presidente de la República para ocupar puestos de la misma categoría de aquellos en que fueron jubilados.
    Si el empleado llamado al servicio se negara a aceptar sin justificar imposibilidad física o moral, cesará en el goce de la jubilacion.