PROMULGA EL CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL CON LA REPUBLICA CHECA
Núm. 285.- Santiago, 4 de noviembre de 2003.- Vistos: Los artículos 32, Nº 17 y 50), Nº 1), de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que con fecha 7 de diciembre de 2000 se suscribió, en Santiago, entre la República de Chile y el Gobierno de la República Checa el Convenio de Seguridad Social.
Que dicho Convenio fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio Nº 4.303, de 14 de mayo de 2003, de la Honorable Cámara de Diputados.
Que el Canje de los Instrumentos de Ratificación se efectuó el 3 de noviembre de 2003, en Santiago.
Decreto:
Artículo único: Promúlgase el Convenio de Seguridad Social entre la República de Chile y el Gobierno de la República Checa, suscrito el 7 de diciembre de 2000; cúmplase y llévese a efecto como ley y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, presidente de la República de Chile.- María Soledad Alvear Valenzuela, Ministra de Relaciones Exteriores.
Lo que transcribo a Us., para su conocimiento.- José Miguel Cruz Sánchez, Embajador, Director General Administrativo.
CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE Y LA REPUBLICA CHECA
La República de Chile y la República Checa, animados por el deseo de regular sus relaciones en el área de la Seguridad Social, han convenido lo siguiente:
PARTE I
Disposiciones Generales
ARTICULO 1°
1.- Las expresiones y términos que se indican a continuación tienen, a efectos de la aplicación del presente Convenio, el siguiente significado:
a) "Territorio": respecto de Chile, el ámbito territorial fijado por la Constitución Política de la República de Chile y, en lo que respecta a la República Checa, el territorio de la República Checa.
b) "Beneficio": toda pensión u otra prestación pecuniaria, incluyendo suplementos, asignaciones y aumentos.
c) "Legislación": las leyes, reglamentos y disposiciones sobre cotizaciones y beneficios de los sistemas de Seguridad Social que se indican en el artículo 2° de este Convenio.
d) "Autoridad Competente": respecto de Chile, el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y respecto de la República Checa, el Ministerio del Trabajo y de Asuntos Sociales y el Ministerio de Salud.
e) "Institución Competente": en relación a cada Parte Contratante, el Organismo o Autoridad responsable, en cada caso, de la aplicación de la legislación a que alude el artículo 2° de este Convenio.
f) "Período de Seguro": significa todo período definido como tal por la legislación bajo la cual se haya cumplido, así como cualquier período considerado por dicha legislación, como equivalente a un período de seguro.
2.- Los demás términos o expresiones utilizados en este Convenio tienen el significado que les atribuye la legislación que se aplica.
ARTICULO 2º
Ambito de Aplicación Material
1.- El presente Convenio se aplicará:
A) Respecto de la República Checa, a la legislación sobre:
a) Seguro de pensiones, y
b) Seguro de salud público para los beneficiarios de pensiones.
B) Respecto de Chile, a la legislación sobre:
a) El Sistema de Pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia, basado en la capitalización individual;
b) Los regímenes de pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia administrados por el Instituto de Normalización Previsional, y
c) Los regímenes de prestaciones de salud para los pensionados.
2.- Con las reservas establecidas a continuación, este Convenio se aplicará a toda la legislación que modifique, enmiende o complemente las legislaciones especificadas en el párrafo 1 de este artículo.
3.- Este Convenio se aplicará a cualquier legislación de una Parte Contratante que extienda la legislación mencionada en el párrafo 1 de este artículo a nuevas categorías de personas, siempre que esa Parte Contratante, dentro del plazo de seis meses contado desde la publicación de dicha legislación, no haya notificado a la otra Parte Contratante que el Convenio no se aplicará a dicha legislación.
4.- Este Convenio no se aplicará a la legislación que instituya una nueva rama de la Seguridad Social, a menos que las Partes Contratantes celebren un acuerdo para esos efectos.
5.- La aplicación de las normas del presente Convenio excluirá las disposiciones contenidas en otros Convenios bilaterales o multilaterales celebrados por una de las Partes Contratantes, en relación con la legislación que se indica en el párrafo 1 de este artículo.
ARTICULO 3°
Ambito de Aplicación Personal
Salvo que el presente Convenio disponga otra cosa, éste se aplicará para las personas que estén o hayan estado sujetas a la legislación señalada en el artículo 2° de este Convenio, y a las que deriven sus derechos de aquéllas.
ARTICULO 4°
Igualdad de Trato
Salvo que en el presente Convenio se disponga otra cosa, las personas mencionadas en el artículo 3° que residan o permanezcan en el territorio de una Parte Contratante, tendrán los mismos derechos y obligaciones establecidos en la legislación de esa Parte Contratante, para sus nacionales.
ARTICULO 5°
Exportación de Beneficios
1.- Salvo disposición en contrario en este Convenio, el derecho y el pago de los beneficios no se negarán, reducirán, suspenderán ni suprimirán por el hecho de que el titular resida en el territorio de la otra Parte Contratante.
2.- Salvo que el presente Convenio disponga otra cosa, las prestaciones otorgadas en virtud de la legislación de una Parte Contratante serán pagadas a las personas mencionadas en el artículo 3° que permanezcan o residan fuera de los territorios de cualquiera de las Partes Contratantes, bajo las mismas condiciones que las establecidas para sus nacionales en la legislación de la Parte Contratante que paga la prestación.
PARTE II
Legislación Aplicable
ARTICULO 6°
Disposición General
Salvo disposición en contrario en el presente Convenio o que las Autoridades Competentes de las Partes Contratantes acordasen otra cosa, las personas que ejerzan una actividad laboral estarán sujetas a la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio se realizare dicha actividad laboral.
ARTICULO 7°
Disposiciones Especiales
1.- El trabajador dependiente al servicio de una Empresa cuya sede se encuentre en el territorio de una de las Partes Contratantes, que sea enviado al territorio de la otra Parte Contratante para realizar trabajos de carácter temporal, quedará sometido a la legislación que regula todas las ramas de la Seguridad Social de la primera Parte Contratante, siempre que la duración previsible del trabajo no exceda de dos años.
2.- El funcionario público que sea enviado por una de las Partes Contratantes al territorio de la otra Parte Contratante, continuará sometido a la legislación de la primera Parte Contratante, sin límite de tiempo.
3.- Los diplomáticos, los miembros del cuerpo diplomático y de la representación consular, así como también las personas empleadas al servicio de éstas, están sujetas en lo referente a la seguridad social a las disposiciones de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas del 18 de abril de 1961 y de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares del 24 de abril de 1963.
4.- El trabajador itinerante al servicio de empresas de transporte o cuyo domicilio social esté situado en el territorio de una Parte Contratante y que haya sido enviado al territorio de la otra Parte Contratante, estará sujeto a la legislación de la primera Parte, como si aún estuviera trabajando en el territorio de la primera Parte Contratante.
5.- El trabajador dependiente que ejerza su actividad a bordo de una nave estará sometido a la legislación de la Parte Contratante cuyo pabellón enarbole la nave.
ARTICULO 8°
Excepciones a las Disposiciones de
los Artículos 6° y 7°
Las Autoridades Competentes de ambas Partes Contratantes o los Organismos facultados por éstas podrán, de común acuerdo, a petición del trabajador y del empleador, establecer excepciones a las disposiciones contenidas en los artículos 6° y 7° en beneficio de determinadas personas o categorías de personas.
PARTE III
Disposiciones Relativas a Prestaciones
C A P I T U L O I
Beneficios de Salud
ARTICULO 9°
Prestaciones de Salud para Pensionados
Las personas que residan en el territorio de una Parte Contratante y que perciban una pensión exclusivamente conforme a la legislación de la otra Parte Contratante, tendrán derecho a prestaciones no pecuniarias en caso de enfermedad de acuerdo con la legislación de la Parte Contratante en que residen, en las mismas condiciones que las personas que perciben prestaciones similares conforme a la legislación de esa Parte Contratante.
C A P I T U L O II
Pensiones de Invalidez, Vejez y Sobrevivencia
ARTICULO 10°
Totalización de Períodos de Seguro
Cuando la legislación de una de las Partes Contratantes exija el cumplimiento de determinados períodos de seguro para la adquisición, conservación o recuperación del derecho a beneficio de invalidez, vejez o sobrevivencia, los períodos cumplidos según la legislación de la otra Parte Contratante serán sumados, cuando sea necesario, a los períodos cumplidos bajo la legislación de la primera Parte, siempre que ellos no coincidan.
ARTICULO 11°
Calificación de Invalidez
1.- Para la determinación de la disminución de la capacidad de trabajo a efectos del otorgamiento de las correspondientes pensiones de invalidez, la Institución Competente de cada una de las Partes Contratantes efectuará su propia evaluación de acuerdo con la legislación a la que está sometida. Los reconocimientos médicos necesarios serán efectuados por la Institución del lugar de residencia del peticionario.
2.- Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Institución de la Parte Contratante en que resida el peticionario pondrá a disposición de la Institución de la otra Parte, a petición de ésta y gratuitamente, los informes y documentos médicos que obren en su poder.
3.- En caso que la Institución Competente checa estime necesario que en Chile se realicen exámenes médicos que sean de su exclusivo interés, estos exámenes serán financiados por la Institución Competente checa.
4.- En caso de que la Institución Competente chilena estime necesario la realización de exámenes médicos en la República Checa, que sean de su exclusivo interés, éstos serán financiados de acuerdo a la ley interna. Cuando se trate de trabajadores afiliados al sistema de Capitalización Individual, la Institución Competente chilena efectuará el reembolso del costo total de estos exámenes, debiendo requerir del interesado el porcentaje a su cargo. No obstante, la Institución Competente chilena podrá deducir el costo que le corresponde asumir al interesado, de las pensiones devengadas, o del saldo de la cuenta de capitalización individual.
ARTICULO 12°
Aplicación de la Legislación Checa
1.- Si bajo la legislación de la República Checa están cumplidos los requisitos para tener derecho a beneficios sin considerar los períodos cumplidos bajo la legislación de la República de Chile, la Institución Competente de la República Checa otorgará el beneficio exclusivamente sobre la base de los períodos cumplidos en virtud de su legislación.
2.- Si el derecho a los beneficios en virtud de la legislación checa solamente se adquiere tomando en consideración los períodos cumplidos de acuerdo con la legislación chilena, la Institución Competente checa:
a) determina primero el valor teórico del beneficio a otorgar en el caso de que todos los períodos se cumpliesen de acuerdo a la legislación checa, y
b) luego sobre la base del valor teórico calculado según la letra a), determina el valor real del beneficio a prorrata de los períodos cumplidos de acuerdo a la legislación checa y el total de períodos de seguro cumplidos en ambos Estados.
3.- Para establecer la base imponible para el cálculo de los beneficios en conformidad a las disposiciones legales checas, se excluyen los períodos obtenidos según las disposiciones legales chilenas en el período considerado.
4.- La condición del origen al derecho a la pensión completa para las personas cuya invalidez se produjo antes de cumplir la edad de 18 años y que no aportaron cotizaciones en el período necesario, es la permanencia definitiva en el territorio de la República Checa.
ARTICULO 13°
Aplicación de la Legislación Chilena
1.- Los afiliados a una Administradora de Fondos de Pensiones financiarán sus pensiones en Chile con el saldo acumulado en su cuenta de capitalización individual. Cuando éste fuere insuficiente para financiar pensiones de un monto al menos igual al de la pensión mínima garantizada por el Estado, los afiliados tendrán derecho a la totalización de períodos computables de acuerdo al artículo 10° de este Convenio para acceder al beneficio de pensión mínima de vejez o invalidez. Igual derecho tendrán los beneficiarios de pensión de sobrevivencia.
2.- Para los efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos que exigen las disposiciones legales chilenas para pensionarse anticipadamente en el Nuevo Sistema de Pensiones, se considerarán como pensionados de los regímenes previsionales indicados en el párrafo cuarto, los afiliados que hayan obtenido pensión conforme a la legislación checa.
3.- Los trabajadores que se encuentren afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones en Chile, podrán enterar voluntariamente en dicho Sistema cotizaciones previsionales en calidad de trabajadores independientes durante el tiempo que residan en la República Checa, sin perjuicio de cumplir además, con la legislación de dicho país relativa a la obligación de cotizar. Los trabajadores que opten por hacer uso de este beneficio quedarán excluidos de la obligación de enterar la cotización destinada al financiamiento de las prestaciones de salud en Chile.
4.- Los imponentes de los regímenes de pensión administrados por el Instituto de Normalización Previsional, también tendrán derecho al cómputo de períodos en los términos del artículo 10°, para acceder a los beneficios de pensión establecidos en las disposiciones legales que les sean aplicables.
5.- En las situaciones contempladas en los párrafos 1 y 4 anteriores, la Institución Competente determinará el valor de la prestación como si todos los períodos de seguro hubieren sido cumplidos conforme a su propia legislación y, para efectos del pago del beneficio, calculará la parte de su cargo como la proporción existente entre los períodos de seguro cumplidos exclusivamente bajo esa legislación y el total de períodos de seguro computables en ambos Estados.
Cuando la suma de períodos de seguro computables en ambas Partes Contratantes exceda el período establecido por la legislación chilena para tener derecho a una pensión completa o a una pensión mínima, según corresponda, los años en exceso se desecharán para efectos de este cálculo.
6.- Las personas que se encuentren cotizando o perciban beneficios conforme a la legislación de la República Checa serán consideradas como actuales imponentes del régimen previsional que les corresponda en Chile, para acceder a beneficios conforme a la legislación que regula los regímenes previsionales administrados por el Instituto de Normalización Previsional.
7.- Cuando no sea posible precisar la época en que determinados períodos de seguro hayan sido cumplidos según la legislación chilena, se presumirá que dichos períodos no se superponen con períodos de seguro cumplidos bajo la legislación de la República Checa.
PARTE IV
Disposiciones Diversas
ARTICULO 14°
Atribuciones de las Autoridades Competentes
Las Autoridades Competentes de las Partes Contratantes u Organismos designados por ellas, deberán:
a) Establecer los Acuerdos Administrativos necesarios para la aplicación del presente Convenio;
b) Designar los respectivos Organismos de Enlace;
c) Comunicarse las medidas adoptadas en el plano interno para la aplicación del presente Convenio;
d) Notificarse toda modificación de la legislación indicada en el artículo 2°, que sea relevante para la aplicación del Convenio, y
e) Prestarse sus buenos oficios y la más amplia colaboración técnica y administrativa posible para la aplicación de este Convenio.
ARTICULO 15°
Asistencia Recíproca
1.- Para la aplicación de este Convenio las Autoridades Competentes, los Organismos de Enlace y las Instituciones Competentes de las Partes Contratantes se prestarán asistencia recíproca, tal como si se tratara de la aplicación de su propia legislación. Dicha asistencia será gratuita.
2.- Las Autoridades e Instituciones de las dos Partes Contratantes podrán comunicarse directamente entre sí y con las personas interesadas. También podrán, si fuere necesario, comunicarse a través de canales diplomáticos y consulares.
3.- Las autoridades diplomáticas y consulares de una Parte Contratante podrán dirigirse a las Autoridades e Instituciones de la otra Parte Contratante con el fin de obtener la información necesaria para velar por los intereses de las personas cubiertas por este Convenio. Además podrán representar a las personas mencionadas sin necesidad de poderes especiales.
4.- Las solicitudes que sean formuladas a una Institución Competente en relación con la aplicación de este Convenio, serán atendidas aun cuando sean redactadas en el idioma oficial de la otra Parte Contratante.
5.- La correspondencia entre las Autoridades Competentes, los Organismos de Enlace y las Instituciones Competentes de las Partes Contratantes podrá redactarse en alguno de los idiomas oficiales o bien, en idioma inglés.
ARTICULO 16°
Exención de Gravámenes y Exigencias de Legalización
En la medida que los documentos y certificados que sean presentados a las Autoridades e Instituciones de una Parte Contratante estén exentos de gravámenes, tal exención se aplicará también a los documentos y certificados que sean presentados a las Autoridades e Instituciones de la otra Parte Contratante en relación con la aplicación de este Convenio. Los documentos y certificados que sean presentados en relación con la aplicación de este Convenio, estarán exentos de los requisitos de legalización por parte de las autoridades diplomáticas o consulares.
ARTICULO 17°
Presentación de Solicitudes, Comunicaciones
o Apelaciones
1.- Cualquier solicitud, comunicación o apelación que deba presentarse en conformidad a la legislación de una de las Partes Contratantes a una de las Autoridades o Instituciones de la misma Parte Contratante dentro de un plazo determinado, y que sea presentada a una Autoridad o Institución correspondiente de la otra Parte Contratante dentro de este plazo, se considerará presentada oportunamente a la Autoridad de la primera Parte Contratante. Las Autoridades de la Parte Contratante en que se presentó la solicitud, comunicación o apelación, deberán remitirla a la brevedad a las Autoridades o Instituciones de la otra Parte Contratante.
2.- Las solicitudes de prestaciones presentadas en virtud de la legislación de una Parte Contratante también se considerarán solicitudes para una prestación similar, en virtud de la legislación de la otra Parte Contratante.
Esto no es aplicable en el caso de una pensión de vejez si el solicitante declara, o si de otro modo resulta evidente, que la solicitud sólo se aplicará a una pensión en virtud de la legislación de la primera Parte Contratante.
ARTICULO 18°
Pago de Beneficios
1.- Los pagos que correspondan en virtud de este Convenio se efectuarán en la moneda de la respectiva Parte Contratante, o en monedas de libre convertibilidad.
2.- En el evento que una de las Partes Contratantes imponga restricciones sobre divisas, ambas Partes Contratantes acordarán, sin dilación, las medidas que sean necesarias para asegurar las transferencias de cualquier suma que deba pagarse en conformidad con el presente Convenio, entre los territorios de ambas Partes Contratantes.
ARTICULO 19°
Solución de Controversias
1.- Las Autoridades Competentes de las Partes Contratantes procurarán resolver mediante negociaciones, cualquier controversia que pudiere surgir en relación con la interpretación o aplicación de este Convenio.
2.- Si transcurridos seis meses de iniciadas las negociaciones no se ha alcanzado algún acuerdo en virtud del párrafo anterior, la controversia será resuelta mediante negociaciones de las Partes Contratantes, por vía diplomática.
PARTE V
Disposiciones Transitorias y Finales
ARTICULO 20°
Disposiciones Transitorias
1.- El presente Convenio no otorga ningún derecho a los beneficios antes de su entrada en vigor. Para determinar el derecho al beneficio según el presente Convenio, se considerarán las contingencias y los períodos de seguro cumplidos antes de su entrada en vigor.
2.- A solicitud del interesado, se recalcularán las prestaciones que hayan sido otorgadas antes de la entrada en vigencia de este Convenio, en conformidad con sus disposiciones. Dicho cálculo podrá efectuarse también de oficio. El monto de la pensión resultante de este nuevo cálculo, no podrá ser inferior al de la prestación primitiva.
3.- Las disposiciones contenidas en la legislación de las Partes Contratantes respecto de la prescripción y caducidad del derecho a prestaciones, no se aplicarán a los derechos resultantes de las disposiciones contenidas en los párrafos 1 y 2 de este artículo, siempre que la persona haya presentado su solicitud dentro del plazo de dos años, contado desde la fecha de entrada en vigencia de este Convenio.
ARTICULO 21°
Entrada en Vigor
Este Convenio está sujeto a ratificación y entrará en vigor el primer día del cuarto mes calendario siguiente a la fecha del intercambio de los instrumentos de ratificación.
ARTICULO 22°
Denuncia
1.- Este Convenio se celebra por tiempo indefinido. Podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes Contratantes. La denuncia deberá ser notificada por escrito y enviada por vía diplomática a la otra Parte Contratante a más tardar seis meses antes del término del año calendario en curso, produciéndose, en ese caso, la terminación del presente Convenio siempre el 31 de diciembre de dicho año.
2.- En caso de término de este Convenio, se mantendrán todos los derechos adquiridos en virtud de sus disposiciones. Esto es válido también para los derechos en curso de adquisición solicitados durante su vigencia.
Hecho en Santiago, el siete de diciembre del año dos mil, en duplicado, en idiomas español y checo, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por la República de Chile.- Por la República Checa.
ACTA DE CANJE
Los que suscriben, María Soledad Alvear Valenzuela, Ministra de Relaciones Exteriores, en representación de la República de Chile, y Petr Kolar, Viceministro de Asuntos Exteriores, en representación de la República Checa, reunidos para proceder al Canje de los Instrumentos de Ratificación del Convenio de Seguridad Social, suscrito en Santiago, el 7 de diciembre del año 2000, después de haber dado lectura a los respectivos Instrumentos de Ratificación y de encontrarlos en buena y debida forma, procedieron a efectuar el referido Canje.
Según lo establecido en el Artículo 21 del Convenio de Seguridad Social, éste entrará en vigor el primer día del cuarto mes calendario siguiente a la fecha del intercambio de los Instrumentos de Ratificación, es decir el día 1 de marzo del año 2004.
En fe de los cual, los infrascritos firman y sellan en doble ejemplar, en idiomas español y checo, ambos igualmente auténticos, la presente Acta de Canje, en Santiago, República de Chile, a los tres días del mes de noviembre del año dos mil tres.
Por el gobierno de la República de Chile.- Por el gobierno de la República Checa.