ARTICULO 2° Los propietarios de inmuebles situados dentro de los barrios en que se coloquen dichas alcantarillas o cañerias quedan obligados:
a) A instalar i mantener dentro de sus propiedades i a su costa las cañerías i demas aparatos que el servicio de desagües requiere.
b) A permitir a los ajentes que la autoridad local designe, la inspeccion de los servicios particulares para cerciorarse de su regular funcionamiento.
c) A cegar dentro de sus propiedades los pozos o depósitos destinados a escusados.