LEI DE ELECCIONES.- REFORMAS Lei núm. 343.- Santiago, a 18 de Febrero de 1896.-
    Por cuanto el Congreso Nacional ha prestado su aprobacion al siguiente
    PROYECTO DE LEI:

    ARTICULO UNICO. LOs títulos III, despues del art.
45, IV, V, VI, arts. 92 i 94 de la Lei de Elecciones de 1890 serán como sigue:
    TITULO III ( Continuacion) Art. 45-A. Para todos los efectos de esta lei se tendrá como presidente en las funciones electorales al primer alcalde i como secretario al tercero. En todo los actos electorales, sea para la revision de los rejistros o cualesquiera otros, deberán funcionar los tres.
    Si ocurriere algun caso de inhabilidad, el inhabilitado o cualquiera del pueblo deberá representarlo a la Municipalidad respectiva, para que, calificando de bastante la causal, autorice al primer rejidor para reemplazar al incapacitado.
    Si fueren dos o los tres alcaldes los incapacitados, la Municipalidad autorizará al segundo i al tercer rejidor para funcionar.
    El alcalde o alcaldes que han sido declarados inhabilitados para funcionar no podrán asumir ni reasumir sus funciones aun cuando desaparezca su incapacidad, hasta que no termino el acto electoral de que se hubieren inhibido. Así, por ejemplo, no podrán volver a tomar parte en ningun acto de revisión del registro durante el año.
    TITULO IV De las elecciones ordinarias directas Art. 46. Las elecciones ordinarias directas se harán en las épocas que a continuacion se espresan:
    1° La de Senadores, Diputados i Municipales, el primer domingo de Marzo;
    2° La de electores de Presidente de la República el 25 de Junio del año en que termine el período señalado en la constitucion para el ejercicio del cargo de Presidente.
    La eleccion ordinaria de Senadores para llenar las vacantes que hubieren quedado a fin de cada período lejislativo, se hará prévio el acuerdo que el Senado hubiese celebrado para determinar esas vacantes.
    Art. 47. Para la recepcion i escrutinio de los sufrajios se nombrarán juntas receptoras compuestas de cinco electores designados por la Municipalidad respectiva, quince dias ántes de la eleccion, a las 12 del dia. Este nombramiento se hará en voto acumulativo, i por medio de cédulas firmadas por cada votante, dentro de los 25 mayores contribuyentes de la respectiva subdelegacion que hayan pagado el impuesto de haberes en el año que inmediatamente preceda a aquel en que tiene lugar la eleccion.
    Para este fin los tesoreros municipales publicarán en la forma que espresa el art. 69, i pasarán al Gobernador i primer alcalde municipal quince dias ántes de aquel en que deba hacerse el nombramiento de juntas receptoras, una lista de los que hubiesen pagado las veinticinco mayores cuotas por impuestos de haberes en cada subdelegacion, sujetándose en la formación de esta lista a lo dispuesto en el inciso 3° del art. 2°.
    Si al formar la lista el tesorero encontrase que dos o mas contribuyentes han pagado la misma cuota de impuesto, debera incluirlos a todos, aunque el número exceda de veinticinco.
    Art. 47-A. Si el número de mayores contribuyentes hábiles a que se refiere el artículo anterior no bastare para hacer la designacion de todas las juntas que corresponde elejir para las diversas secciones del registro la designacion se completará por cédulas firmadas i por voto acumulativo entre los que tengan título profesional de abogado, médico, injeniero, agrimensor, arquitecto, agrónomo i farmacéutico, entre los que sean propietarios de un bien raiz en la subdelegacion, inscrito ántes del 1° de Diciembre del año que preceda al de la eleccion, i entre los que sean arrendatarios de un bien raiz por escritura pública anterior al espresado mes.
    En este caso, la designacion no podrá recaer sino en aquellas personas cuyo título profesional de propiedad o arriendo o el certificado que los acredite se hubiere entregado al secretario municipal a lo menos con cinco dias de anticipacion a aquel en que debe hacerse la designacion.
    El secretario municipal hará publicar, tres dias ántes de la eleccion de mesas, una nómina de las personas a quienes se refieren dichos títulos, copias o certificados.
    El secretario municipal dará recibo de estos antecedentes, los presentará a la Municipalidad i no serán devueltos a los interesados hasta despues de la eleccion.
    Art. 47-B. A falta de todos los anteriores, la designacion se hará en la misma forma entre los electores de la subdelegacion.
    Art. 47-C. La Municipalidad nombrará una junta para cada seccion del rejistro en que los inscritos excedan de veinticinco.
    Si el número de inscritos en una seccion del registro no excediere de 25, se agregará dicha seccion a la mas próxima del mismo territorio municipal.
    Si el número de contribuyentes hábiles no fuere suficiente para integrar alguna de las juntas, se considerarán elejidos los que hubiere i se completará la junta con los que se enumeran en el art. 47-A. La misma regla se observará si éstos no fueren suficientes.
    ARt. 47-D. En caso de empate en la designacion los vocales serán preferidos por el órden alfabético del primer apellido, i si los apellidos fueren iguales, por el del primer nombre.
    Art. 47-E. Si en el dia indicado en el art. 47 la Municipalidad no celebrase sesion por falta de número, el juez del crímen citará a los municipales inasistentes en el término de 24 horas, bajo apercibiemiento de prision, hasta que la Municipalidad integre las Juntas Receptoras.
    Art. 47-F. La designacion de vocales de las Juntas Receptoras no podrá recaer en miembros del Congreso de las municipalidades, en empleados fiscales o municipales, en subdelegados, inspectores, jueces de subdelegacion o de distrito en actual ejercicio o que hubieren desempeñado estos cargos dentro de los seis meses que preceden al dia de la eleccion, ni en personas que no estén inscritas en el rejistro de la subdelegacion, que se hallen impedidas para funcionar o que no tengan su residencia en la subdelegacion respectiva, segun lo establecido en el art. 29.
    Los intendentes i gobernadores pasarán a las respectivas munipalidades ántes del dia en que deban nombrarse las juntas receptoras una nómina de los subdelegados, inspectores, jueces de subdelegacion i de distrito a que se refiere este artículo.
    Art. 47-G. Ninguna junta podrá funcionar con menos de tres miembros.
    Art. 47-H. La Municipalidad al hacer la eleccion de juntas receptoras designará tambien el local en que las juntas deben funcionar.
    Esta designacion se ajustará a lo dispuesto en el art. 16. Los empates que ocurrieren en estas designaciones se resolverán a la suerte.
    Si en una misma subdelegacion hubiese mas de una junta, los locales que se les designen no podrán estar a ménos de 200 metros ni a mas de 1,000 unos de otros.
    Se publicará el acta de todo lo obrado por la Municipalidad, i el secretario municipal comunicará a todos los vocales su nombramiento, indicando el lugar en que las juntas deben celebrar sus sesiones i el nombre de los demas vocales de la misma junta. Esta comunicacion se hará el mismo dia.
    Cada municipal tendrá derecho a pedir copia autorizada de uno o mas de los nombramientos, pagando el trabajo de escritura.
    Art. 47-I. Las juntas receptoras se reunirán ocho dias ántes del de la eleccion, a las 12 del dia, en el local designado segun el artículo anterior, i nombrarán de su seno i por voto acumulativo presidente i secretario, quedando elejidos para estos cargos los que respectivamente obtengan la primera i segunda mayoría. Se nombrará tambien por mayoría de votos un comisario.
    En caso de empate serán preferidos por el órden alfabetico del primer apellido, i si los apellidos fuesen iguales, por el del primer nombre.
    Art. 47-J. El juez del crimen respectivo conocerá de las escusas e inhabilidades de los vocales de las juntas receptoras.
    Los vocales podrán escusarse en los casos señalados en el art. 5°.
    Para reclamar la inhabilidad habrá accion popular.
    Aceptada la escusa o declarada la inhabilidad por el juez, este funcionario dará en el acto aviso a la Municipalidad para que reemplace a los escusados e inhábiles en el término de 24 horas.
    Art. 47-K. Las juntas receptoras darán al juez del crimen i al Gobernador noticia de su instalación en el momento de verificarse ésta, indicando el nombre de los inasistentes, si los hubiere.
    En el mismo aviso darán los asistentes que no se encontraren en número para funcionar.
    Si alguna junta receptora no se instalase el dia designado por la lei, el juez someterá a juicio a los inasistentes i dará aviso a la Municipalidad en el acto, para que, cualquiera que sea el motivo de la inasistencia, los reemplace en el término de veinticuatro horas.
    Las juntas así integradas se instalarán a la mayor brevedad i darán aviso al juez i al Gobernador.
    Si no se instalaren, se volverá a proceder en la forma prevenida en el inciso anterior hasta que se verifique la instalacion.
    Ninguna junta podrá funcionar despues del dia designado por la lei para efectuar la eleccion.
    Art. 47-L. De las resoluciones que dicte el juez del crimen habrá apelaciones solo en el efecto devolutivo i el recurso se tramitará en la forma establecida en el título X.
    Art. 47-LL. Desde la fecha designada en el artículo 47-I, las municipalidades funcionarán diariamente a las doce del dia, hasta que tengan noticia oficial de que se han instalado todas las juntas receptoras del Municipio i publicarán por la prensa actas de sus sesiones.
    Art. 47-M. Los miembros de las juntas receptoras incurrirán en las penas que esta lei establece para los miembros de las juntas electorales que falten a las obligaciones que les corresponde desempeñar.
    Los jueces de letras, los tesoreros i secretarios municipales que no cumplieren con las obligaciones que se les imponen, sufrirán las penas establecidas en el artículo 115.
    Art. 47-N. Los alcaldes i rejidores que no concurrieren a las sesiones que en este título se ordenan, que no hicieren designacion de local para las juntas receptoras, que proclamaren personas inhábiles o impedidas para vocales de mesas receptoras o que de cualquier modo sean responsables de que dichas juntas no funcionen, incurrirán en una multa de trescientos pesos.
    Igual pena se impondrá a las personas que fueren designadas para vocales de las juntas receptoras i que siendo inhábiles para el desempeño de sus cargos, funcionasen sin dar noticia de su inhabilidad al juez del crimen respectivo.
    Estas multas se aplicarán por el juez del crimen del departamento, procediendo de oficio o a peticion de cualquiera del pueblo; i si no se pagasen en el plazo de seis dias, se impondrá a los multados una prision de diez dias por cada cien pesos.
    Art. 48. Instaladas las juntas, solicitarán del alcalde de la Municipalidad respectiva por conducto del comisario:
    1.° Una caja con cerradura para recibir la votacion;
    2.° El ejemplar del rejistro que exista en poder del tesorero municipal i el índice correspondiente;
    3.° Un cuaderno en blanco con el número de órden de todos los inscritos en la respectiva seccion del rejistro, debiendo mediar por lo ménos tres centímetros de arriba a abajo entre uno i otro número a fin de recibir la firma de los sufragantes frente al número que corresponda;
    4.° Cierros de carta para la emision del sufragio en número igual al de los electores inscritos. Estos cierros deberán ser blancos, todos del mismo tamaño; no tendrán ninguna señal esterna que los distinga unos de otros, i estarán timbrados en el ángulo superior derecho con el sello de la Alcaldía; i
    5.° Ejemplares de la Constitucion i de esta lei.
    Determinará tambien el número de pupitres aislados que debe preparar el comisario en la forma descrita en el diseño que acompaña a esta lei.
    De todo lo obrado se levantará acta firmada por los presentes, que se entregará al comisario elejido.
    Art. 49. Desde el dia designado para la instalacion de las juntas receptoras, el primer alcalde de la Municipalidad despachará en la sala municipal, desde las doce del dia hasta las seis de la tarde, los pedidos de los comisarios respectivos, haciendo archivar en la secretaría municipal las actas orijinales que les fueren entregadas.
    Ademas, les dará la órden prescrita en el artículo 17 para ocupar el edificio o edificios en que han de desempeñar sus funciones las juntas electorales receptoras.
    Se hará constar estas dilijencias al pié del acta orijinal que entregue el comisario.
    El tesorero municipal hará la entrega del rejistro e índice correspondiente, bajo recibo, poniendo cada seccion en paquete cerrado i lacrado con un sello.
    Si el rejistro que estuviere a cargo del tesorero municipal se hubiera estraviado, el comisario lo hará presente al juez de letras de turno en lo civil, quien dará la órden de entregarle el del tesorero fiscal o del notario conservador. Estos funcionarios procederán a la entrega de sus rejistros en la forma prescrita en el inciso anterior.
    (Art. 50. Suprimido).
    Art. 51. Corresponde a los comisarios cumplir, respecto de las juntas electorales que funcionen como receptoras, las mismas obligaciones establecidas en el artículo 19 de esta lei.
    Art. 52. Las juntas electorales se reunirán en el lugar designado, a las nueve de la mañana del dia de cada eleccion, para proceder a la recepcion de los sufrajios.
    No podrán funcionar con ménos de tres de los miembros de que se compone; pero los que no hayan concurrido a la hora de la instalacion, deberán incorporarse i tomar parte en los procedimientos desde el momento en que se presenten.
    Las juntas electorales comunicarán su instalacion al primer alcalde de la Municipalidad i al juez del crimen con especificacion de los vocales que no hayan asistido.
    Art. 53. Las elecciones se harán en un solo dia i las juntas electorales funcionarán siete horas consecutivas, contadas desde las nueve de la mañana.
    Art. 54. Solo los electores inscritos en la seccion del rejistro que deban sufragar i los apoderados de los candidatos tendrán acceso a la sala o circuito en que funcione la junta, i una vez instalada, el presidente irá llamándolos de una manera clara, distinta i pausada por el órden alfabetico del primer apellido, pero con todo su nombre.
    Al llamamiento el sufragante se acercará a la mesa i pondrá su firma en el cuaderno en blanco que habrá recibido la junta, al márjen del número de órden que le corresponda.
    Si no hubiere completa disconformidad entre esta firma i la que existe en el rejistro, la junta aceptará el sufrajio, i el presidente entregará al elector uno de los cierros de carta de que habla el artículo 48, firmándolo préviamente i en ese mismo momento dicho presidente i el secretario de la junta.
    El elector entrará al pupitre aislado de que habla el mismo artículo i pondrá su voto dentro del sobre que hubiere recibido, el que pegará i volverá a depositarlo por sí mismo en la urna.
    No podrá permanecer en el pupitre mas de un minuto.
    El secretario escribira en un libro especial el nombre del elector que hubiese sufragado.
    Si no se admitiere el sufrajio por disconformidad de la firma, se tomará nota en el acta del dia e inmediatamente se remitira el sufragante a disposicion del juez del crimen, sin que se admita ninguna escusa de los reos ni de los vocales de la junta para ampararlo.
    Terminado el primer llamamiento, se hará otro en la misma forma para recibir los sufrajios de los que no estuvieren presentes en el primero.
    Art. 55. En el pupitre o pupitres deberá cococar el comisario votos con los nombres de los diversos candidatos.
    Los votos deben ser en papel blanco comun, sin señal ni marca alguna i no podrán tener sino 20 centímetros de largo i 10 de ancho.
    Solo se colocarán en los pupitres los votos que entreguen los apoderados de los candidatos, i no podrán rechazarse por otro motivo que el de faltar en su forma a lo establecido en este artículo.
    El elector, sin embargo, puede usar el voto que lleve consigo, siendo en papel blanco comun.
    Art. 56. Si al llamdo de un número se presentaren dos o mas electores pretendiendo tener el mismo nombre, el presidente de la junta los hará firmar a todos en el cuaderno en blanco i, en vista de las firmas, la junta resolverá a quién acepta, remitiendo inmediatamente al juez del crimen a los demas si admitir tampoco escusa alguna, ni de los reos ni de los vocales de la junta.
    Si el ciudadano del número llamado estuviese ausente de la sala, el vocal que lleve el índice especial de la votacion anotará separadamente esta circunstancia.
    Art. 57. Cuando una junta tuviere a su cargo mas de una seccion del rejistro, comenzará por la que corresponda en órden numérico, pero no se hará llamamiento sino una vez.
    Concluida la votacion de los ciudadanos inscritos en una seccion del rejistro, ántes de pasar a la otra el presidente de la junta preguntará si se ha presentado alguno de los electores que no hubiese concurrido al llamamiento estando inscrito en esa seccion i se recibirán los sufrajios de los que presenten.
    Art. 58. Si a las cuatro de la tarde no hubiere terminado el llamamiento de las secciones del rejistro que tuviere la junta electoral a su cargo, prolongará sus funciones hasta terminar, sin que pueda separarse por ningun motivo ántes de concluirlo.
    Art. 59. Despues de terminado el llamamiento de las secciones del rejistro, tendrán acceso a la sala o circuito los electores que no hubiesen estado presentes al ser llamados, siempre que concurran ántes de las cuatro de la tarde; pero si el llamamiento hubiese terminado despues de esa hora, la junta electoral prolongará sus funciones por una hora mas para recibir esos sufrajios.
    Llegada la hora en que la junta termine sus funciones, el presidente hará cerrar las puertas de la sala.
    Art. 60. El voto es acto personal i solo podrá emitirse por el mismo elector.
    Se sufragará en la misma cédula por los Senadores, Diputados i municipales que hayan de elejirse.
    En las elecciones de Senadores i Diputados al Congreso, de munipales i de electores de Presidente de la República, cada elector podrá dar su voto a diversas personas, o a una sola i misma persona para los cargos de Senadores, Diputados o municipales i de electores de Presidente que corresponda elejir. En consecuencia, podrá escribir en su boleto el nombre de una o mas personas tantas veces cuanto sea el número de Senadores, Diputados, municipales o electores de Presidente que la lei prescribe elejir.
    En el escrutinio se aplicarán a cada candidato tantos sufrajios cuantas veces aparezca escrito su nombre en las listas de votacion, con tal que éstas no contengan exceso de nombres.
    Art. 61. Concluida la votacion, la junta procederá a practicar el escrutinio en el mismo lugar en que se hubiese recibido la votacion, a presencia de los apoderados de los candidatos i con su intervencion, en la forma establecida en esta lei.
    Se contarán los sufrajios puestos en la urna, confrontando el número de ellos con el de nombres que aparezcan en el índice de votantes.
    Se escluirán sin abrirlos los cierros que no aparezcan con las firmas del presidente i secretario, a que se refiere el inciso 3° del artículo 54, los cuales no serán tomados en cuenta en el escrutinio.
    Los votos serán leidos en alta voz por el presidente i el secretario i por los demas vocales que quieran hacerlo, i se imputarán a las personas que aparezcan claramente designadas.
    Si al abrir el sufrajio apareciere que contiene varias cédulas iguales, solo se escrutará una de ellas; pero si fueran distintas, no se escrutará ninguna. Cuando en la cédula hubiere mayor número de votos que el de candidatos que corresponde elejir, no se escrutará ninguno.
    Art. 62. Inmediatamente despues de terminado el escrutinio, i en el mismo lugar en que hubiese funcionado la junta receptora, se levantará por triplicado acta de dicho escrutinio, estampando separadamente en letras i en cifras el número de sufrajios que haya obtenido cada candidato. Uno de estos ejemplares se escribirá en las hojas en blanco del rejistro i será firmado por todos los vocales presentes i por los apoderados de los candidatos que lo pidan; los otros dos ejemplares, firmados tambien por las mismas personas, serán escritos en papel comun. Uno de estos ejemplares quedará en poder del presidente i el otro se entregará al ciudadano que la junta designe por mayoría de votos, para que éste lo deposite, dentro de veinticuatro horas, en manos del primer alcalde de la Municipalidad del departamento.
    Cualquier incidente o reclamación concerniente a la votacion o escrutinio, deberá consignarse en el acta, sin que pueda escusarse por ningun motivo la anotacion.
    Art. 63. Hecho el escrutinio, el presidente de la junta electoral pondrá las cédulas con que se haya votado dentro de un sobre, que cerrará i lacrará i que firmarán por el lado del cierro todos los vocales i los apoderados de los candidatos que lo pidan.
    El Presidente dirijirá dentro de las veinticuatro horas siguientes, por el correo i certificado, este sobre el Presidente del Senado, en todas las elecciones que tengan lugar.
    Estos sobres quedarán depositados en la secretaría del Senado a disposicion de la autoridad encargada de calificar la eleccion respectiva, i deberán ser destruidos cuando se hubiere terminado la respectiva calificacion.
    En el mismo acto se formará el estado correspondiente al empleo de los cierros recibidos del primer alcalde conforme al artículo 45, anotando los usados, inutilizados i sobrantes, i devolviendo a dicho alcalde estos últimos i los inutilizados dentro de un sobre cerrado, lacrado i sellado, como lo espresa el inciso 1.° de este artículo.
    ART. 64. Los comisarios de las juntas receptoras devolverán al primer alcalde bajo recibo, el rejistro, el índice alfabético i el cuaderno en que hubiesen firmado los sufragantes.
    Esta devolucion se hará en todo el curso del dia subsiguiente al de la votacion por los comisarios de las juutas urbanas i de las rurales que estén hasta treinta kilómetros de la ciudad cabecera, i en los tres dias siguientes por los que estén a mayor distancia.
    En los mismos plazos harán protocolizar los recibos por el notario mas antiguo. El notario comunicará al juez del crímen respectivo, vencidos los plazos, las faltas de cumplimiento a esta disposicion para que proceda de oficio a formar el proceso correspondiente.
    ART. 65. Cuatro dias despues de la votacion, se reunirán los presidentes de las diversas juntas electorales que hubiesen funcionado en las subdelegaciones, en sesion pública a las doce del dia, en la sala municipal, bajo la presidencia del que lo sea de la primera seccion de la primera subdelegacion rural, para hacer el escrutinio jeneral de la eleccion del departamento.
    Esta reunion no podrá hacerse sin la presencia de la mayoría absoluta de los presidentes de las diversas juntas electorales.
    Se elejirá un presidente i tres secretarios, debiendo sufragar cada uno de los presentes solo por un nombre. Quedará elejido presidente el que obtenga la primera mayoría i secretarios los tres siguientes por su órden.
    El escrutinio se hará en vista de las actas parciales que debe presentar personalmente cada presidente.
    Las leerán sucesivamente en alta voz, i cada uno de los secretarios tomará nota separadamente del resultado de las actas i del número de votos que cada candidato hubiese obtenido.
    Si faltase alguna acta parcial, se tomará en cuenta sucesivamente la que tenga el primer alcalde, o la que debe haberse escrito en el respectivo rejistro que se pedirá al tesorero municipal.
    A falta de estos ejemplares, el escrutinio jeneral se verificará computando solo los votos de las actas que se hubiesen recibido, espresándose en el acta de la sesion el número de electores inscritos en el rejistro de la junta electoral omitida para que la autoridad encargada de calificar la eleccion decida si su falta ha podido o no infuir en el resultado.
    ART. 66. Hecho el escrutinio, estando conforme la operacion practicada, se proclamará el resultado de la eleccion. Si hubiere disconformidad, se rectificará leyendo de nuevo las actas de cada junta receptora.
    Serán proclamados Diputados los candidatos que obtengan las mayorías mas altas, hasta completar el número íntegro de los que corresponda elejir a cada departamento.
    En la eleccion de electores de Presidente serán proclamados los candidatos que obtengan las mayorías mas altas, hasta completar el número íntegro de electores que corresponde elejir a cada departamento.
    En caso de empate se consignará el hecho en el acta para que la corporación a que hayan de pertenecer los ciudadanos cuyos nombres se han empatados, haga por sorteo la designación del que deba desempeñar el mandato.
    El escrutinio deberá terminar en una sola sesion, i una vez concluido, se estenderá por triplicado una acta en que se anotará separadamente el resultado de cada acta parcial i todos los reparos de que hubiese sido objeto el procedimiento observado al hacerse el escrutinio jeneral, i cualquier otro incidente que ocurra i que pueda influir en la validez o nulidad de la eleccion, sin que en ningun caso pueda la junta deliberar ni resolver sobre cuestion alguna, limitándose esclusivamente a dar testimonio del contenido testual de las actas parciales i a hacer la suma de votos que, segun ellas, hayan obtenido los diferentes candidatos.
    El escrutinio se estampará en el libro corriente de las actas municipales o en el rejistro del notario mas antiguo del departamento, si no se pudiese obtener aquél, i será suscrito por todos los miembros presentes de la junta.
    De los otros dos ejemplares, suscritos tambien por todos los vocales de la junta, uno se depositará en poder del presidente i el otro en poder del primer secretario.
    El presidente de la junta escrutadora hará sacar una copia del acta i la remitirá firmada por él i los secretarios a cada uno de los ciudanos que hayan sido proclamado diputados, electores de Presidente o municipales, cualesquiera que sean las observaciones a que ella diere lugar; y otra copia, autorizada en la misma forma, la enviará al Gobernador para que comunique el resultado de la eleccion al Presidente de la República.
    No se considerará poder sino la copia del acta de escrutinio, autorizada en la forma establecida en este artículo, i en la que conste el número de miembros que estuvo presente en la junta escrutadora.
    ART. 67. Ocho dias despues de la eleccion, se reunirán en la sala municipal de la cabecera de la provincia los presidentes i secretarios de las juntas escrutadoras jenerales de cada uno de los departamentos, en sesion pública, a las diez de la mañana, haciendo de presidente el que lo fuere de la junta del departamento cabecera, i por falta de éste, el que lo sea del departamento mas inmediato; i constituida la junta con la mayoría absoluta de sus miembros, procederá a hacer el escrutinio jeneral de Senadores de la provincia.
    El escrutinio se practicará por las actas de los escrutinios parciales que deben presentar los presidentes y secretarios de las juntas departamentales, procediendo en conformidad a lo dispuesto en el artículo 65.
    Serán proclamados los candidatos que obtengan las mayorías mas altas hasta completar el número íntegro de Senadores que corresponda elejir a la provincia.
    En caso de empate, se procederá en conformidad a lo dispuesto en el artículo anterior.
    Los poderes serán dados en la forma establecida en el mismo artículo.
    Art. 68. Cuando dos o mas departamentos elijan Diputados en comun, la junta escrutadora de cada uno de ellos no hará la proclamacion de los Diputados i los presidentes i los secretarios de ellas se reunirán, ocho dias despues de la eleccion, a las doce del dia, en la sala municipal de la ciudad cabecera del departamento de mas antigua creacion, haciendo de presidente el que lo fuere de la junta del departamento cabecera, i por su falta, el que lo sea del departamento mas inmediato. Constituida la junta con la mayoría absoluta de los miembros de que deba componerse, procederá a hacer el escrutinio jeneral de los Diputados de los departamentos.
    El escrutinio se practicará por las actas de los escrutinios parciales que deben presentar los presidentes i secretarios de las juntas departamentales, procediendo en conformidad a lo dispuesto en el artículo 65.
    Serán proclamados los candidatos que obtengan las mayorías mas altas hasta completar el número de Diputados que corresponda elejir a los departamentos agrupados; en caso de empate, se procederá en conformidad a lo dispuesto en los artículos anteriores, i los poderes serán dados en la forma establecida en los mismos.
    En la Cámara de Diputados asumirán los elejidos la representacion de los diversos departamentos agrupados, tomando el que haya obtenido mayor número de sufrajios el nombre del departamento que tenga mayor poblacion, siguiendo los restantes el mismo órden.
    Cuando la eleccion de Senadores se haga por dos o mas provincias agrupadas, la junta escrutadora jeneral se compondrá de los presidentes i secretarios de todas las juntas departamentales, que se reunirán quince dias despues de la eleccion, a las doce del dia, en la sala municipal de la ciudad capital de la provincia de mas antigua creacion.
    En lo demas i en la representacion de los Senadores se procederá en la forma establecida en este artículo para los Diputados.
    Cuando las provincias o departamentos agrupados hubiesen sido creados al mismo tiempo, se entenderá como mas antiguo el departamento cabecera de la provincia según el orden alfabético del nombre de las provincias, i entre los departamentos de una misma provincia el de la ciudad cabecera de la misma, i si éste no figurare en la agrupacion al que le corresponda, por órden alfabético del nombre.
    Art. 69. Las públicaciones ordenadas en este título se harán por tres dias: en Santiago se harán en el Diario Oficial, i en las demas poblaciones en el diario o periódico mas antiguo de la localidad, siempre que el dueño de dicho diario o periódico las hiciera por un precio que no exceda en mas de un 20 por ciento de su costo.
    Si ningun propietario de diario o periódico de la localidad se allanare a hacer la publicacion con arreglo a lo dispuesto en el inciso anterior, se hará ésta solamente por medio de carteles, que permanecerán fijados por diez dias en la puerta de la sala municipal i del juzgado del crímen, bajo el cuidado de los respectivos secretarios.
    TITULO V De las Elecciones de Presidente de la República ART. 73. (Suprimido).
    Lo demas igual.
    TITULO VI De las Elecciones Estraordinarias ART. 79. En caso de eleccion estraordinaria de Presidente de la República, en conformidad a los artículos 65 i 69 de la Constitucion, la eleccion de electores se verificará precisamente dentro de cincuenta dias, contados desde aquel en que el vice presidente espida las órdenes correspondientes.
    Las juntas receptoras funcionarán para la recepcion de los sufrajios el dia que se señale dentro del plazo fijado en el inciso anterior, debiendo guardarse para los demas actos que preceden i siguen a la eleccion los plazos establecidos en el título IV.
    ART. 80. El Presidente electo prestará juramento, en caso de escrutinio estraordinario, al tercer dia siguiente al de la proclamacion.
    ART. 81. En caso de eleccion estraordinaria de Diputado o Senador, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 17 i 25 de la Constitucion, se elejirá el reemplazante en el departamento o provincia correspondiente en el dia que designe el Presidente de la República, dentro del plazo de treinta dias, contados desde la fecha en que la Cámara respectiva le comunique el acuerdo relativo a la vacancia.
    En estos casos funcionarán las juntas receptoras que hubiesen intervenido en las últimas elecciones, cualesquiera que éstas sean, ajustándose en sus procedimientos a lo establecido en el título IV.
    ART. 82. En las elecciones estraordinarias de municipales se seguirá el mismo procedimiento.
    ART.83. (Suprimido).
    TITULO VII Disposiciones Jenerales
    (Arts. 84 a 91 iguales) ART. 92. Los intendentes i gobernadores, comandantes jenerales de armas i alcaldes estarán obligados a prestar auxilio a toda junta electoral i a cooperar a la ejecucion de las órdenes de su presidente i de las resoluciones que hubiese dictado la junta, una vez que fueren requeridos por el presidente.
    En las subdelegaciones rurales esta obligacion incumbe al subdelegado i al alcalde respectivo.
    ART: 93. (Igual).
    ART. 94. El intendente, gobernador, comandante jeneral de armas o alcalde que hubiese prestado la fuerza será responsable de cualquiera falta de obediencia i de cumplimiento a las órdenes que impartan los presidentes i será juzgado por esa falta si dentro de sesenta dias no estuviere condenado el delincuente.
    ART. 95. (Igual).


    I por cuanto, oido el Consejo de Estado, he tenido a bien a probarlo i sancionarlo; por tanto, promúlguese i llévese a efecto en todas sus partes como lei de la República.-JORJE MONTT.-O. Renjifo.