DECLARA QUE LAS DIFERENCIAS DE CAMBIOS GENERADAS POR LA GRAN MINERIA DEL COBRE Y DE LA COMPAÑIA MINERA ANDINA QUE SEÑALA DEBEN SER CONSIDERADAS EN LA FORMA QUE INDICA
    Núm. 1.019.- Santiago, 12 de Mayo de 1975.- Vistos: lo dispuesto en los decretos leyes N.os 1 y 128, ambos de 1973, y N.o 527, de 1974, y

    Teniendo en consideración:

    1.o- Que por resolución N.o 961, de 28 de Junio de 1974, el Ministro de Hacienda, en uso de la facultad que le otorgó el artículo 26.o del decreto ley N.o 233, de 1973, asumió y consolidó, en representación del Estado, los saldos adeudados en moneda nacional, al 31 de Diciembre de 1973, al Banco Central de Chile, por el Fisco, instituciones y empresas incluidas en la resolución, así como también los intereses y reajustes que dichos saldos habían generado al 31 de Mayo de 1974.
    2.o- Que la resolución en referencia establece que los montos consolidados deben considerarse para todos los efectos contables, patrimoniales, tributarios y otros similares, como aportes de capital del Fisco a las entidades beneficiadas con la consolidación.
    3.o- Que respecto de las empresas de la Gran Minería del Cobre y de la Compañía Minera Andina, incluidas en la resolución número 961, por las circunstancias de llevar sus contabilidades en moneda extranjera y tener deudas en moneda nacional y haberse establecido en la resolución referida que la consolidación debe entenderse efectuada con fecha 1.o de Junio de 1974, las devaluaciones monetarias ocurridas entre el 31 de Diciembre de 1973 y el 31 de Mayo de 1974 les generaron diferencias de cambio, las cuales no pueden considerarse incluidas en la consolidación y de acuerdo a la legislación vigente, deben tomarse en consideración para los efectos impositivos.
    4.o- Que para dar cabal cumplimiento al propósito que inspiró al legislador, en consecuencia, es necesario declarar que tales diferencias de cambio constituyen aportes de capital del Fisco a las empresas de la Gran Minería del Cobre.
    La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente:

    Decreto ley:

    Artículo único.- Declárase que las diferencias de cambio generadas por las empresas de la Gran Minería del Cobre y por la Compañía Minera Andina entre el 31 de Diciembre de 1973 y el 1.o de Junio de 1974, con motivo de tener consideradas en dólares, en sus contabilidades, las deudas contraídas en moneda nacional que fueron asumidas y consolidadas por el Estado, según resolución número 961, de 28 de Junio de 1974, del Ministro de Hacienda, deben ser consideradas como aporte de capital del Estado a las empresas referidas y, en consecuencia, no están afectas a impuesto a la renta.
    El aporte a que se refiere el inciso anterior, será considerado para todos los efectos legales, como efectuado por la Corporación del Cobre y por la Empresa Nacional de Minería, en las mismas proporciones en que éstas son dueñas del capital de las Empresas de la Gran Minería el Cobre, y de la Compañía Minera Andina, de acuerdo a lo dispuesto por el DFL. N.o 1, de 1972, del Ministerio de Minería.

    Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- JOSE BERDICHEWSKY SCHER, General de Aviación, Comandante en Jefe subrogante de la Fuerza Aérea.- CESAR MENDOZA DURAN, General, Director General de Carabineros.- Jorge Cauas Lama, Ministro de Hacienda.- Carlos Granifo Harms, Ministro de la Vivienda y Urbanismo, y Ministro de Minería subrogante.
    Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Saluda atentamente a U.- Pedro Larrondo Jara Capitán de Navío (AB), Subsecretario de Hacienda.