Artículo primero.- Facúltase al Ministro de Agricultura, por el término de sesenta días, para determinar la dotación efectiva total de los servicios, instituciones y empresas señaladas en los artículos 1.o y 2.o del decreto ley N.o 249, de 1973, que dependan de ese Ministerio o se relacionen con el Ejecutivo por su intermedio, la que, en todo caso, no podrá exceder del 80% de la existente al 30 de Septiembre de 1973, ni ser inferior a un 60% de la existente a la misma fecha.
El Ministro, dentro del plazo señalado en el inciso precedente, deberá notificar a los Servicios que determine, el número de personas que deberá eliminarse en cada uno de ellos.