ART. 34. Desde treinta días ántes del señalado para una eleccion, i diez días después, no podrán ser citados para asistir a sus cuarteles, ni a ningun acto del servicio, ni retenidos por ningun pretesto, los individuos de la Guardia Nacional inscritos en los rejistros electorales de las localidades en que debe practicarse la eleccion.