Art. 19. Sin perjuicio del privilegio de pobreza que la ley establece, podrán los jueces, en las causas que se tramiten en papel simple, liberar del pago de derechos a las partes que lo soliciten con fundamento plausible. Para este efecto, los jueces que conozcan en dichas causas designarán mensualmente y por orden de antigüedad, un Receptor de turno de los que funcionen al servicio del Tribunal.