APRUEBA "REGLAMENTO SOBRE OPERACIONES AEREAS PARA LANZAMIENTOS O SALTOS EN PARACAIDAS"
Núm. 208.- Santiago, 25 de noviembre de 2003.- Vistos: Lo dispuesto en el artículo 32 Nº 8 de la Constitución Política del Estado; la ley Nº 16.752, "Orgánica de la Dirección General de Aeronáutica Civil; el Of. (O) Nº 2996 del 12 de febrero de 2001 del Ministerio de Relaciones Exteriores; el Of. (O) Nº 687 del 11 de abril de 2001 de la Subsecretaría de Aviación; lo dispuesto en la resolución Nº 520 de 1996, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la resolución Nº 55 de 1992, ambas de la Contraloría General de la República que establecen normas sobre exención del trámite de Toma de Razón; y
Considerando: Que con el propósito de lograr un mayor grado de uniformidad en las normas y estandarización a nivel global de los requisitos relativos a la seguridad operacional, la Dirección General de Aeronáutica Civil ha propuesto armonizar las normas sobre Directivas de Aeronavegabilidad, conforme lo ha regulado la Federa Aviation Administration (FAA) de los Estados Unidos de Norteamérica; que el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Subsecretaría de Aviación han manifestado su conformidad con el proceso de armonización de la normativa aeronáutica efectuado por la Dirección General de Aeronáutica Civil; lo informado por la Auditoría de la Subsecretaría de Aviación en oficios ordinarios Nºs. 0707 de 21.Mar.2003 y 2667 de 21.Nov.2003; y lo propuesto por la Dirección General de Aeronáutica Civil mediante oficios ordinarios Nºs.
05/0/113/0150 de 10.Ene.2003 y 01/270/4395 de 16.Sep.2003;
Decreto:
Artículo primero: Apruébase el siguiente "Reglamento sobre operaciones aéreas para lanzamientos o saltos en paracaídas", que se individualizará en la reglamentación aeronáutica como DAR - Parte 105.
DAR PARTE 105
OPERACIONES AEREAS PARA LANZAMIENTOS O SALTOS EN PARACAIDAS
SUBPARTE A.- GENERALIDADES.
§105.1 Aplicación.
(a) Este Reglamento establece las disposiciones que regulan las operaciones aéreas para lanzamientos o saltos en paracaídas realizadas en el territorio nacional; excepto lo indicado en los párrafos (b) y (c) siguientes.
(b) Este Reglamento no es aplicable a las siguientes operaciones aéreas para lanzamientos o saltos en paracaídas:
(1) Salto en paracaídas debido a una emergencia en vuelo.
(2) Saltos de paracaidistas en ayuda a una emergencia en tierra.
(c) Las siguientes secciones no se aplican a las operaciones aéreas para lanzamientos o saltos en paracaídas realizadas por miembros de las Fuerzas Armadas: 105.5, 105.9, 105.13, 105.15, 105.17, 105.19, 105.21, 105.23, 105.25 (a) (1) y (3) y 105.27 de este Reglamento, cuando éstas se efectúen:
(1) En o sobre áreas restringidas, cuando dicha área esté bajo el control de una de las ramas de las Fuerzas Armadas.
(2) Durante operaciones militares en espacio aéreo no controlado.
§105.3 Definiciones.
Para los propósitos de este Reglamento: Zona de lanzamiento, área predeterminada sobre la cual aterrizarán los paracaidistas u objetos lanzados por medio de paracaídas, después de un salto o lanzamiento intencional. El punto central de descenso de la zona de lanzamiento, se expresa en millas náuticas desde una radioayuda que esté ubicada a 30 millas náuticas o menos, o del aeródromo, pueblo o ciudad más cercana, lo que sea más apropiado y que aparezca en las cartas aeronáuticas, si la zona se encuentra a más de 30 millas náuticas.
Objeto, artículo diferente a una persona que desciende a la superficie desde una aeronave en vuelo cuando se usa o se intenta usar el paracaídas durante todo o parte del descenso.
Paracaídas, artefacto hecho de tela u otra materia análoga resistente que, al extenderse en el aire, toma la forma de una sombrilla grande. Se utiliza para moderar la caída de los cuerpos que se lanzan desde las aeronaves.
Lanzamiento con paracaídas, es el descenso de un objeto a la superficie desde una aeronave en vuelo, cuando se usa un paracaídas durante todo o parte de un descenso. Salto en paracaídas, es el descenso de una o más personas a la superficie desde una aeronave en vuelo, cuando se usa o se intenta usar un paracaídas durante todo o parte del descenso.
Operaciones aéreas para lanzamientos o saltos en paracaídas, es toda actividad realizada desde una aeronave, con el propósito de, o en apoyo de, la ejecución de un salto o lanzamiento en paracaídas. Paracaidista, es una persona que salta o intenta saltar desde una aeronave mientras se encuentra en vuelo, utilizando un arnés individual o sistema de paracaídas dual para descender a la superficie.
§105.5 Generalidades.
Toda operación aérea para lanzamientos o saltos en paracaídas, requerirá autorización escrita de la Dirección General de Aeronáutica Civil (DGAC) y no constituirá un peligro al tráfico aéreo, a las personas ni producirá daños a la propiedad en la superficie. La responsabilidad de evaluar las consecuencias que podría tener una determinada operación aérea para lanzamientos o saltos en paracaídas corresponderá en primer término al piloto al mando de la aeronave y además a los paracaidistas que participen en la operación.
§105.7 Consumo de alcohol, drogas o medicamentos. El piloto al mando deberá cerciorarse que los participantes en dicha operación no evidencien haber consumido algunas de las sustancias que se indican a continuación:
(a) Alcohol;
(b) Drogas o medicamentos que puedan afectar las facultades sicofísicas de las personas y que pueda comprometer la seguridad de la operación.
§105.9 Inspecciones.
La DGAC podrá disponer inspecciones en cualquiera operación aérea para lanzamientos o saltos en paracaídas a la cual se aplican estas normas, con el propósito de verificar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en este reglamento.
SUBPARTE B.- NORMAS OPERATIVAS
§105.13 Equipo de radio y requisitos para su uso.
(a) Excepto que la dependencia de control de tránsito aéreo lo autorice de otra manera:
(1) Ningún explotador realizará una operación aérea para lanzamiento o saltos en paracaídas, ni el piloto al mando de una aeronave permitirá que se realice dicha operación, en o hacia el espacio aéreo controlado, a menos que durante ese vuelo:
(i) La aeronave esté equipada con un sistema de comunicación de radio de dos vías, funcionando y apropiado a la dependencia de control de tránsito aéreo que se va a utilizar;
(ii) Se haya establecido comunicaciones de radio entre la aeronave y la dependencia de control de tránsito aéreo que tenga jurisdicción sobre el espacio aéreo a utilizar o con la estación de servicio de vuelo apropiada, por lo menos 5 minutos antes que comiencen los saltos con el propósito de recibir la información sobre el tráfico aéreo conocido en las proximidades de dicho espacio aéreo.
(2) El piloto al mando de la aeronave utilizada para operaciones aéreas para lanzamientos o saltos en paracaídas en o hacia el espacio aéreo controlado deberá, durante cada vuelo:
(i) Mantener escucha permanente en la frecuencia apropiada del sistema de comunicación de radio de la aeronave, desde el momento que se ha establecido la primera comunicación radial entre la aeronave y la dependencia de control de tránsito aéreo, hasta que el piloto comunica a la dependencia de control de tránsito aéreo que la operación aérea para lanzamiento o saltos en paracaídas ha finalizado para ese vuelo; y
(ii) Comunicar a la dependencia de control de tránsito aéreo que la operación aérea para lanzamiento o saltos en paracaídas ha finalizado para ese vuelo, cuando el último paracaidista u objeto lanzado ha abandonado la aeronave.
(b) Si durante el vuelo, el sistema de comunicaciones de radio queda inoperativo, toda actividad de salto desde la aeronave en o hacia el espacio aéreo controlado deberá suspenderse.
§105.15 Información requerida y notificación de cancelación o postergación de una operación aérea para lanzamiento o saltos en paracaídas.
(a) La solicitud para realizar una operaciónDTO 154, DEFENSA
Art. único Nº 1
D.O. 25.11.2004 aérea de lanzamiento o saltos en paracaídas deberá presentarse por escrito o por cualquier medio electrónico, a la dependencia de los servicios de tránsito aéreo de la DGAC más cercana, incluyendo la siguiente información y con una antelación mínima de 24 horas, plazo en el cual se preparará y publicará el Notam respectivo:
Art. único Nº 1
D.O. 25.11.2004 aérea de lanzamiento o saltos en paracaídas deberá presentarse por escrito o por cualquier medio electrónico, a la dependencia de los servicios de tránsito aéreo de la DGAC más cercana, incluyendo la siguiente información y con una antelación mínima de 24 horas, plazo en el cual se preparará y publicará el Notam respectivo:
(1) La fecha y hora en que comenzará la operación aérea para lanzamiento o saltos en paracaídas;
(2) El radio respecto al centro de la zona de lanzamiento, expresado en millas náuticas;
(3) La ubicación del centro de la zona de lanzamiento en relación a:
(i) La radioayuda VOR más cercana en términos de sus radiales sobre las cuales está ubicada y la distancia expresada en millas náuticas desde la radioayuda VOR, cuando esta ayuda esté a menos de 30 millas náuticas del centro de la zona de lanzamiento; o
(ii) El aeródromo, ciudad o pueblo más próximo identificado en una carta aeronáutica apropiada, cuando la radioayuda VOR más cercana está a más de 30 millas náuticas del centro de la zona de lanzamiento.
(4) La altitud a la cual será operada la aeronave, cuando los paracaidistas u objetos abandonen la aeronave;
(5) La duración prevista de la operación aérea para lanzamiento o saltos en paracaídas que se intenta realizar;
(6) Para propósitos de coordinación, el nombre, dirección y teléfono de la persona que solicitó la autorización para la operación aérea para lanzamiento o saltos en paracaídas;
(7) La matrícula de la aeronave a ser utilizada, incluyendo las aeronaves alternas a ser empleadas en caso de cambios de última hora;
(8) La identificación de la dependencia de control de tránsito aéreo ante la cual se presenta la solicitud y el nivel de vuelo al cual se intenta efectuar la operación aérea para lanzamiento o saltos en paracaídas; y
(9) Número de paracaidistas participantes.
(b) El titular de una autorización extendida de acuerdo a las secciones 105.21(b) y 105.25(b) de este Reglamento deberá presentar dicha autorización para inspección a requerimiento de la DGAC.
(c) Toda persona que solicite la autorización de acuerdo a las secciones 105.21(b) y 105.25(a)(2) de este Reglamento y aquella que solicite una autorización de acuerdo a la sección 105.25(a)(3) de este Reglamento, deberá notificar cuanto antes a la dependencia de control de tránsito aéreo más próxima, si la operación aérea para lanzamiento o saltos en paracaídas programada es cancelada o postergada.
§105.17 Requisitos de visibilidad en vuelo y distancia a las nubes.
Antes de efectuar una operación aérea para lanzamiento o saltos en paracaídas, el piloto al mando de una aeronave deberá cerciorarse que las condiciones de visibilidad y distancia a las nubes permitan efectuar el lanzamiento, no debiendo autorizar la operación si ésta se pretende realizar:
(a) Hacia o a través de las nubes; o
(b) Cuando la visibilidad en vuelo y la distancia a las nubes sea menor que la establecida en la siguiente tabla:
Altitud Visibilidad
en vuelo Distancia desde las
nubes
(1) 1 200 pies
o menos sobre
la superficie
(AGL) (sin
considerar
la altitud
MSL) 5 Km. 500 pies bajo,
1 000 pies sobre y
600 metros horizontal
(2) más de
1 200 pies
(AGL) sobre
la superficie,
pero menor que
10 000 pies 5 Km. 500 pies bajo,
1 000 pies sobre y
600 metros horizontal
(3) más de
1 200 pies (AGL)
sobrela superficie
y 10 000 pies o
por encima 8 Km. 1 000 pies bajo,
1 000 pies sobre y
1 600 metros
horizontal
§105.19 Operaciones aéreas para lanzamiento o
saltos en paracaídas entre la puesta y
salida del sol.
(a) El piloto al mando de una aeronave no permitirá que un paracaidista efectúe un salto o se lance un objeto desde su aeronave, entre la puesta y la salida del sol, si dicho paracaidista o el objeto que se lance, no están equipados con un medio de producir una luz que se vea por lo menos a una distancia de 5 Km.
(b) Todo paracaidista que salte entre la puesta y la salida del sol deberá mantener encendida la luz que se requiere de acuerdo al párrafo (a) de esta sección, desde el momento en que la persona abandona la aeronave hasta que llega a la superficie. En el caso del lanzamiento de objetos, éstos deben ser lanzados con la luz encendida.
(c) La solicitud para efectuar una operación de acuerdo a esta sección deberá contener la información de la sección 105.15(a) de este Reglamento.
§105.21 Operaciones aéreas para lanzamiento o
saltos en paracaídas sobre o hacia áreas
congestionadas o donde exista una reunión
de personas al aire libre.
(a) Para efectuar operaciones aéreas para lanzamiento o saltos en paracaídas en áreas congestionadas, sobre ciudades, pueblos o sobre una reunión de personas al aire libre, el piloto al mando de la aeronave deberá obtener una autorización de la DGAC. Además de la autorización anterior, previo a la operación aérea para lanzamiento o saltos en paracaídas deberá obtenerse el permiso del propietario o administrador del lugar hacia el cual se efectuará el salto.
(b) La solicitud para obtener una autorización, extendida de acuerdo a esta sección, deberá contener la información requerida en la sección 105.15(a) de este Reglamento.
(c) Todo titular y cada persona mencionada como participante en la autorización extendida en conformidad con esta sección, deberá cumplir con todas las condiciones establecidas en la respectiva autorización.
(d) Todo titular de una autorización extendida de conformidad con esta sección, deberá presentar dicho documento para inspección cuando la DGAC lo requiera.
§105.23 Operaciones aéreas para lanzamiento o saltos en paracaídas sobre o en aeródromos.
Para efectuar operaciones aéreas para lanzamiento o saltos en paracaídas sobre o en cualquier aeródromo, el piloto al mando de la aeronave deberá:
(a) En aeródromos que cuenten con servicio de control de aeródromo:
(1) Contar con la autorización previa de parte del jefe del aeródromo para efectuar operaciones aéreas para lanzamiento o saltos en paracaídas en o sobre ese aeródromo.
(2) Haber obtenido la autorización del servicio de control de aeródromo para efectuar operaciones aéreas para lanzamiento o saltos en paracaídas mencionada en el párrafo (1) anterior.
(3) Contar con comunicación en ambos sentidos, entre el piloto involucrado en las operaciones aéreas para lanzamiento o saltos en paracaídas y el servicio de control de aeródromo, sobre el cual se efectuará dicha operación.
(b) En aquellos aeródromos sin servicio de control de aeródromo, deberá haber obtenido previamente la autorización de la dependencia del servicio de control de tránsito aéreo de la DGAC más cercana para efectuar la operación aérea para lanzamiento o saltos en paracaídas sobre o en ese aeródromo.
(c) La solicitud para obtener la autorización requerida por esta sección, deberá tener la información contenida en la sección 105.15(a) de este Reglamento.
(d) El piloto al mando, antes de permitir que se efectúe un salto o lanzamiento deberá asegurarse que el paracaidista o el objeto no podrán derivar y sobrevolar el aeródromo por lo menos a 2.000 pies o más sobre el circuito de tránsito del aeródromo y evitando crear peligro al tráfico aéreo, a las personas o daños a la propiedad en tierra.
§105.25 Operación aérea para lanzamiento o saltos
en paracaídas en espacios aéreos
designados.
(a) Ningún piloto al mando de una aeronave permitirá que se realice una operación aérea para lanzamiento o saltos en paracaídas desde su aeronave, en los siguientes casos:
(1) Sobre o en una zona prohibida o restringida;
(2) En los espacios aéreos Clase A, B, C, D sin contar o infringiendo las condiciones de la autorización de la dependencia de control de tránsito aéreo respectivo;
(3) En los espacios aéreos Clase E y G si no seDTO 154, DEFENSA
Art. único Nº 2
D.O. 25.11.2004 ha notificado a la dependencia de control de tránsito aéreo respectiva con 24 horas de anticipación y a más tardar una hora antes del inicio de la operación aérea para lanzamiento o saltos en paracaídas, la altitud a la cual se iniciará la operación prevista.
Art. único Nº 2
D.O. 25.11.2004 ha notificado a la dependencia de control de tránsito aéreo respectiva con 24 horas de anticipación y a más tardar una hora antes del inicio de la operación aérea para lanzamiento o saltos en paracaídas, la altitud a la cual se iniciará la operación prevista.
(b) Toda solicitud de una operación aérea para lanzamiento o saltos en paracaídas o notificación requerida por esta sección, deberá ser presentada a la dependencia de control de tránsito aéreo más próxima al espacio aéreo que se pretende utilizar, informándosele específicamente la altitud a la cual se intenta efectuar el primer lanzamiento e incluyendo la información rescrita en la sección 105.15(a) de este Reglamento.
§105.27 Utilización de aeronaves en operaciones
aéreas para lanzamiento o saltos en
paracaídas.
(a) Cuando las aeronaves que se empleen en operaciones aéreas para lanzamiento o saltos en paracaídas requieran volar con puerta abierta o removida, el piloto al mando deberá asegurarse que la aeronave cuenta con la certificación de alteración de la DGAC y el suplemento al Manual de Vuelo correspondiente, dando cumplimiento a los requisitos de aeronavegabilidad establecidos para ello.
(b) La aeronave autorizada para volar con puerta removida deberá contar con un suplemento al manual de vuelo en el que se indiquen las limitaciones y condiciones en que deberá ser operada. El manual de vuelo deberá contener a lo menos los antecedentes que se señalan a continuación:
(1) Identificación del manual de vuelo y de la aeronave específica que se utilizará;
(2) Velocidad límite de operación y maniobra permitida;
(3) Diferentes distribuciones de los paracaidistas a bordo (de acuerdo a su número) y condiciones en que se ubicarán y amarras correspondientes;
(4) Ubicación de la línea estática, si corresponde;
(5) Indicación del peso vacío de la aeronave e indicación del centro de gravedad en las distintas configuraciones; y
§105.29 Responsabilidad del piloto al mando.
(a) La responsabilidad operativa del vuelo corresponderá al piloto al mando, el cual deberá contar con la autorización para efectuar la operación aérea para lanzamiento o saltos en paracaídas. Asimismo deberá instruir a los paracaidistas sobre los procedimientos normales y de emergencia a aplicar durante el vuelo.
(b) No se permitirá a bordo la presencia, en calidad de pasajeros, a personas ajenas a la tripulación o a los paracaidistas que participan en la operación. Se exceptúan las personas que cumplen alguna función Ç específica a bordo relacionada con la operación.
Artículo segundo: Derógase la resolución 1.659 del 6 de septiembre de 2000, de la Dirección General de Aeronáutica Civil, que aprobó la Norma sobre "Operación Aérea de Lanzamiento de Paracaidismo", DAN 02-01.
Anótese, tómese razón, comuníquese, publíquese en el Diario Oficial y en el Boletín Oficial de la Fuerza Aérea de Chile.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Michelle Bachelet Jeria, Ministra de Defensa Nacional.
Lo que se transcribe para su conocimiento.- Gabriel Gaspar Tapia, Subsecretario de Aviación Subrogante.