Artículo 4º.- En los juicios sobre regulación de la indemnización expropiatoria de predios que incluyan bosques naturales, en los que ya haya transcurrido el término de prueba, se abrirá un término probatorio especial de 20 días para que las partes puedan rendir las pruebas pertinentes a lo dispuesto en el artículo 2º. No será admisible la prueba de testigos para establecer el valor de las operaciones comerciales o transferencias a título oneroso a que aluden las letras a) y b) de dicho artículo. Si en la causa se hubiere dictado sentencia de primera instancia y siempre que contra ésta, se haya deducido el recurso de apelación, el Tribunal al que corresponda conocer de dicho recurso, decretará un término especial de prueba de veinte días y con el mérito de la prueba que en él se rinda, modificará la sentencia recurrida en la forma que legalmente proceda. Regirá para la prueba que se rinda durante el referido término especial, la misma limitación, en cuanto a los medios probatorios que se empleen, que la contemplada en la parte primera de este artículo.
El término especial de prueba a que se refiere este artículo, constituirá un trámite esencial del juicio, en los términos indicados en los artículos 795 Nº 2º y 800 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil.