9.- De las Juntas de Tenedores de Bonos.

    Artículo 51º.- Los tenedores de bonos se reunirán en Junta General siempre que sean convocados al efecto por sus representantes.
    Podrá también ser convocada la Junta, directamente por tenedores que reúnan a lo menos el 20% del valor nominal de los bonos en circulación, en la forma que determine el Reglamento.