11.- De la prescripción.

    Artículo 64º.- Las acciones civiles que emanen de los derechos establecidos en la presente ley prescribirán en el plazo de dos años, contados desde la fecha en que éstos se hicieren exigibles.
    Prescribirán en cinco años las acciones que tengan por objeto hacer efectivas las responsabilidades establecidas en los artículos 59, 60, 61, 62 y 63 de esta ley.