REGLAMENTA EJERCICIO DE LA FUNCION DOCENTE

    Núm. 352.- Santiago, 9 de octubre de 2003.- Considerando:

    Que, es deber del Estado otorgar especial protección al ejercicio del derecho a la educación y promover el mejoramiento de su calidad y equidad;
    Que, aun cuando la regla general es que la función docente sea desempeñada por aquellos profesionales que están especialmente preparados para ello, existen ciertas situaciones excepcionales en las que no hay profesionales suficientes para cubrir las necesidades o los existentes no están disponibles o se trata de algunas actividades para las cuales no hay formación universitaria;

    Que, por lo tanto es necesario reglamentar cada una de estas situaciones con el objeto de asegurar el ejercicio del derecho antes mencionado;

    Que, en razón de disposiciones legales expresas, el Ministerio de Educación ejerce las facultades que en materias de ejercicio de la profesión de profesor correspondían al Colegio de Profesores antes de constituirse en Asociación Gremial;

    Visto: Lo dispuesto en la ley Nº 18.956 que reestructura el Ministerio de Educación; los decretos leyes Nºs 678 de 1974, 1.477 de 1976 y 3.621 de 1981; DFL Nºs 630 de 1981 de Justicia, 29 de 1981 y 1 de 1996 de Educación; decreto supremo Nº 7.723 de 1981 y sus modificaciones y en los artículos 32 Nº 8 y 35 de la Constitución Política de la República de Chile,
    D e c r e t o:




                    T I T U L O  I

NORMAS GENERALES SOBRE EJERCICIO DE LA FUNCION DOCENTE


    Artículo 1º: El ejercicio de la función docente se regirá por las disposiciones de los decretos leyes Nºs 678 de 1974 y 1.477 de 1976; D.F.L. Nº 29 de 1981, del Ministerio de Educación, DFL Nº 1 de 1996, del Ministerio de Educación y las normas del presente reglamento.

    Artículo 2º: Realizan función docente las personas que cumplen funciones de docencia de aula,
técnico-pedagógicas y directivas, ya sea en la actividad concreta y práctica frente a los alumnos, en actividades de apoyo o complemento de la docencia de aula o en la conducción de un establecimiento educacional.

    No realiza funciones docentes en un establecimiento educacional el personal administrativo, paradocente y de servicios menores.
    Artículo 3º: Podrán ejercer la función docente en la Educación Parvularia, en la Enseñanza Básica y en la Enseñanza Media, según la especificación de su título, inscripción o autorización, las personas que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el DFL Nº 630, de 1981, del Ministerio de Justicia:

1.-  Estar titulado como Profesor o Normalista en las Universidades, Institutos Profesionales o Escuelas Normales estatales o reconocidas oficialmente;
2.-  Estar habilitado para ejercer docencia en razón de estar inscrito en el Colegio de Profesores en virtud de lo dispuesto en el artículo 3º transitorio, inciso 1º, del decreto ley Nº 678 de 1974, modificado por el decreto ley Nº 1.477 de 1976, o para desempeñar docencia en los casos contemplados en el artículo 3º del DFL Nº 29 de 1981, del Ministerio de Educación y en el artículo 6º del presente reglamento;
3.-  Haber obtenido el título correspondiente en el extranjero, de acuerdo a los convenios o tratados vigentes suscritos y ratificados por Chile, sin perjuicio de los casos que se señalan en el artículo 8º, letra a);

    Las personas tituladas en el extranjero podrán ejercer la función docente conforme a los tratados y convenios vigentes previa legalización de los documentos que acrediten dicha calidad. En los casos en que fuere procedente se acompañará un certificado otorgado por el Ministerio de Relaciones Exteriores respecto de la vigencia del tratado y de las condiciones fijadas en él; y 4.-  Tener autorización del Ministerio de Educación.
    Artículo 4º: Decreto 423, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO Nº 1
D.O. 20.12.2012
Cuando no hubiere profesores titulados o habilitados para satisfacer las necesidades educativas del establecimiento de acuerdo a lo requerido por el sostenedor respectivo, podrá autorizarse para ejercer docencia a personas no tituladas o habilitadas en los casos y bajo las condiciones que más adelante se indican.

    Artículo 5º: Las personas que realicen clases de Religión deberán cumplir con los requisitos especiales que establecen las disposiciones contenidas en el decreto supremo de Educación Nº 924, de 1983.
    Artículo 6º: No se requiere título profesional de profesor ni se requiere autorización para ejercer la docencia sobre materias determinadas tales como: actividades de capacitación, artesanales y otras semejantes.

    Tampoco se requiere de autorización para ejercer la docencia en los siguientes casos y cuando concurran copulativamente las siguientes circunstancias:

a)  Se trate de asignaturas:
1.-  Vocacionales vinculadas al mundo del trabajo, en la educación media humanístico-científica; o 2.-  Propias de las especialidades de la educación media técnico-profesional; y

b)  Que dichas asignaturas estén impartidas por profesionales o técnicos titulados en un área afín en una institución de educación superior estatal o particular reconocida oficialmente, o en establecimientos de educación media
    técnico-profesional estatales o particulares reconocidos oficialmente.
                    T I T U L O  II

  DE LA AUTORIZACION DEL MINISTERIO DE EDUCACION PARA
EJERCER LA DOCENCIA EN LA EDUCACION PARVULARIA,
ENSEÑANZA BASICA Y ENSEÑANZA MEDIA, AMBAS MODALIDADES


          Párrafo 1º: Clases de Autorización.


    Artículo 7º: El Ministerio de Educación autorizará para ejercer la docencia en la educación parvularia, enseñanza básica y media, ambas modalidades, a las personas que al 16 de octubre de 1974 tengan 10 o más años efectivos de servicio docente directivo o docente de aula y que no se hayan inscrito en el Colegio de Profesores.

    Asimismo autorizará para ejercer la docencia a aquellos que hubieren ejercido funciones docentes por más de un año lectivo, siempre que estuvieren cursando estudios regulares para obtener el título respectivo en instituciones del Estado o reconocidas por éste. Para estos efectos deberán acompañar un certificado expedido por las autoridades competentes de los institutos formadores en que conste la circunstancia de ser alumnos regulares y el curso en el cual están inscritos.
    Artículo 8º: El Ministerio de Educación podrá autorizar para ejercer la docencia en la educación parvularia, enseñanza básica y media, ambas modalidades, según sea el caso:

a)  A las personas que hubieren obtenido el título en el extranjero en países con los cuales no existan tratados o convenios vigentes.
    Se autorizará dicho ejercicio transitoriamente, hasta por un lapso de cinco (5) años, y a fin de que la persona valide sus estudios a través de las Universidades o de los Institutos Profesionales, en los casos en que éstos puedan impartir carreras de pedagogía, estatales o reconocidos oficialmente. En todo caso, el postulante deberá poseer título de profesor o técnico en educación debidamente legalizado y dominio del idioma español, salvo que se trate de la enseñanza de un idioma extranjero.
b)  En las situaciones contempladas en el artículo 4º del presente reglamento.
    Artículo 9º: El Secretario Regional Ministerial de Educación Decreto 423, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO Nº 2 a)
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que corresponda deberá certificar la carencia de profesores titulados o habilitados para satisfacer las necesidades pedagógicas del establecimiento, para los efectos descritos en el artículo 4º del presente reglamento.

    Para estos efectos en cada Secretaría Regional Ministerial de Educación habrá un Rol de Postulantes donde se inscribirán los profesores titulados o habilitados que deseen ejercer docencia en esa jurisdicción.

    Se entenderá que existe carencia de profesores de aula en las siguientes situaciones:

a)  cuando no se encuentre inscrito ningún profesor titulado o habilitado en el nivel o especialidad de la enseñanza de que se trate;
b)  cuando ninguno de los inscritos desee ejercer docencia en el establecimiento educacional Decreto 423, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO Nº 2 b) y c)
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de que se trate; o
c)  cuando se hubiere hecho un llamado por parte del sostenedor del establecimiento para llenar los cargos vacantes a través de, a lo menos, una publicación en un diario de circulación nacional, sin que se presente ningún interesado que cumpla con lo requerido en el llamado.

    Los Secretarios Regionales Ministeriales de Educación deberán mantener un Rol de Postulantes, el que deberán incorporar en la Página Web del Ministerio de Educación en un Rol de Postulantes Nacional, en el que se incluirá la nómina de profesores titulados o habilitados disponibles para ejercer docencia en los distintos niveles y modalidades educativas que atiende el sistema educativo, separado por regiones. Las Secretarías Regionales Ministeriales de Educación deberán actualizar este Rol, a lo menos, una vez al mes.

    En el caso que se trate de reemplazar ausencias o vacancias de docentes que se produzcan durante el año escolar, sólo se requerirá que el Secretario Regional Ministerial de Educación respectivo certifique que no hay profesores titulados o habilitados inscritos en el Rol de Postulantes o los que hay no demuestran interés, sin que sea menester la publicación a que se refiere el inciso 3º de este artículo.

    En este caso, la autorización tendrá la duración de la ausencia del titular o hasta que se designe o contrate un titulado o habilitado de acuerdo a las reglas generales, no pudiendo exceder el respectivo año escolar.

    Artículo 10: La autorización para ejercer docencia se otorgará preferentemente a quienes poseen título docente en una especialidad o nivel diferente o a quienes posean certificados de validación o competencia indiscutible para ejercer la docencia.
    Artículo 11: Para estos efectos podrá otorgarse autorización para ejercer la docencia de aula al solicitante que esté en alguna de las siguientes situaciones:

    A.- En Decreto 370, EDUCACIÓN
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Educación Parvularia, se debe considerar el siguiente orden de prioridad:
    1.- Ser egresado de la carrera de Educación Parvularia de alguna universidad o instituto profesional estatal o particular reconocido oficialmente y acreditar encontrarse con el título en trámite;
    2.- Ser egresado de la carrera de Educación Parvularia de alguna universidad o instituto profesional estatal o particular reconocido oficialmente;
    3.- Ser profesor titulado de Educación Especial o Diferencial de alguna universidad o instituto profesional estatal o privado reconocido oficialmente;
    4.- Ser profesor titulado de Enseñanza Básica de alguna universidad o instituto profesional estatal o privado reconocido oficialmente, sólo para desempeñarse en Segundo Nivel de Transición;
    5.- Estar cursando estudios regulares de Educación Parvularia en universidades o institutos profesionales estatales o particulares reconocidos oficialmente, con seis semestres aprobados a lo menos y con formación práctica.

    B.- En Enseñanza Básica, se debe considerar el siguiente orden de prioridad:

I.- En Enseñanza Básica Común:
a.-  1º y 2º año (NB 1):
    1.- Ser profesor titulado de Enseñanza Media en Idioma Extranjero, Decreto 423, EDUCACIÓN
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Artes Visuales, Artes Musicales o Educación Física para ejercer en el Subsector de aprendizaje correspondiente a la mención o especialidad de su título;
    2.- Ser educador de párvulos titulado;
    3.- Ser egresado de Pedagogía en Enseñanza Básica;
    4.- Ser profesor titulado en Educación Especial o Diferencial;
    5.- Ser egresado de Educación Parvularia;
    6.- Estar cursando estudios regulares de Pedagogía en Enseñanza Básica en universidades o institutos profesionales estatales o particulares reconocidos oficialmente, con cuatro semestres aprobados a lo menos.
    7.- Tener Decreto 423, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO Nº 3 b)
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una licenciatura de al menos ocho semestres, de una universidad acreditada, en un área afín a la especialidad que imparta.

b.-  3º y 4º año (NB 2):
    1.- Ser profesor titulado de Enseñanza Media en Idioma Extranjero, Decreto 423, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO Nº 3 a)
D.O. 20.12.2012
Artes Visuales, Artes Musicales o Educación Física para ejercer en el Subsector de aprendizaje correspondiente a la mención o especialidad de su título;
    2.- Ser egresado de Pedagogía en Enseñanza Básica;
    3.- Ser educador de párvulos titulado;
    4.- Ser profesor titulado en Educación Básica Especial o Diferencial;
    5.- Ser egresado de Educación Parvularia;
    6.- Estar cursando estudios regulares de pedagogía en Enseñanza Básica en universidades o institutos profesionales estatales o particulares reconocidos oficialmente, con cuatro semestres aprobados a lo menos.
    7.- Tener una Decreto 423, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO Nº 3 b)
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licenciatura de al menos ocho semestres, de una universidad acreditada, en un área afín a la especialidad que imparta.

c.-  5º, 6º, 7º y 8º año (NB3 - NB4 - NB5 - NB6 respectivamente):
    1.- Ser profesor titulado de Enseñanza Media.
    2.- Ser egresado de pedagogía en Enseñanza Básica;
    3.- Ser egresado de pedagogía en Enseñanza Media para ejercer en el Subsector de aprendizaje correspondiente a su carrera;
    4.- Ser profesor titulado de Educación Especial o Diferencial;
    5.- Estar cursando estudios regulares de pedagogía en Enseñanza Básica en universidades o institutos profesionales estatales o particulares reconocidos oficialmente, con cuatro semestres aprobados a lo menos;
    6.- Tener un título profesional afín al subsector de aprendizaje de que se trate.
    7.- Tener una Decreto 423, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO Nº 3 b)
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licenciatura de al menos ocho semestres, de una universidad acreditada, en un área afín a la especialidad que imparta.

II.- Educación Básica Especial o Diferencial se debe considerar el siguiente orden de prioridad:

1.-  Ser profesor titulado de Educación Básica con especialización en Educación Especial o Diferencial;
2.-  Ser profesor titulado de Educación de Párvulos con especialización en Educación Especial o Diferencial;
3.-  Ser egresado de la carrera de profesor de Educación Especial o Diferencial;
4.-  Ser Psicopedagogo titulado;
5.-  Ser profesor titulado de Educación Básica;
6.-  Ser egresado de pedagogía en Educación Básica con mención o especialización de Educación Especial o Diferencial;
7.-  Estar cursando estudios regulares para obtener el título de profesor de Educación Especial o Diferencial en universidades o institutos profesionales estatales o particulares reconocidos oficialmente, con cuatro semestres aprobados a lo menos.

    C.- En Educación Media Humanístico-Científica y Técnico-Profesional, Formación General, en el siguiente orden de prioridad:

1.-  Ser egresado de pedagogía en Enseñanza Media para ejercer en el Subsector de aprendizaje correspondiente a su carrera;
2.-  Ser profesor titulado de Enseñanza Media para ejercer en un Subsector de aprendizaje afín al correspondiente título;
3.-  Ser profesor titulado de Educación Básica con mención o especialización en el respectivo Subsector de aprendizaje, para ejercer en 1º o 2º año medio;
4.-  Ser profesional universitario de una especialidad afín al Subsector de aprendizaje en que se desempeñará;
5.-  Estar cursando estudios regulares de pedagogía en Educación Media correspondiente al Subsector de aprendizaje respectivo, con seis semestres aprobados a lo menos;
6.-  Ser egresado de una carrera profesional afín con el Subsector de aprendizaje respectivo.

    D.- En Educación Media Humanístico-Científica o Técnico-Profesional, Formación Diferenciada, en el siguiente orden de prioridad:

1.-  Ser profesor de enseñanza media con título en una mención o especialidad afín al Subsector de aprendizaje;
2.-  Ser egresado de pedagogía en Educación Media en carreras correspondientes al mismo Subsector o módulo de aprendizaje;
3.-  Ser técnico de nivel medio titulado en un establecimiento de educación media técnico-
    profesional estatal o particular reconocido oficialmente en la misma especialidad del Subsector o módulo de aprendizaje;
4.-  Estar cursando estudios regulares de pedagogía en Educación Media Técnico-Profesional en la misma especialidad del Subsector o módulo de aprendizaje, con un mínimo de seis semestres aprobados.


    Artículo 12:Decreto 423, EDUCACIÓN
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Las autorizaciones para el ejercicio de la docencia tendrán, por regla general, tres años de duración, y estarán vigentes hasta el último día de febrero del año siguiente a aquel en que las personas autorizadas ejercieron funciones docentes, sin perjuicio de las autorizaciones a que se refieren los artículos 7º y 8º letra a). No obstante, las autorizaciones concedidas en los casos contemplados en el artículo 11 letra B, número romano I, letras a) y b), números árabes 1 en cada una de ellas y número romano II, número árabe 1 serán indefinidas mientras las personas autorizadas se desempeñen en el mismo establecimiento educacional.
    De igual forma, para ejercer en la asignatura correspondiente a su título en los cursos de 5º a 8º año básico, los profesores titulados de Enseñanza Media podrán obtener autorización permanente para ejercer en el establecimiento que solicite dicha autorización.

Párrafo 2º: Procedimiento para obtener la autorización.
    Artículo 13: El Ministerio de Educación ejercerá las funciones y atribuciones señaladas en el presente reglamento, a nivel nacional, a través de la División de Educación General y, a nivel regional, a través de las Secretarías Regionales Ministeriales de Educación.
    Artículo 14: La solicitud para obtener autorización Decreto 423, EDUCACIÓN
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para el ejercicio de la docencia de aula deberá ser presentada por el sostenedor del establecimiento educacional de que se trate ante la Secretaría Regional Ministerial competente y dicha oficina deberá pronunciarse a más tardar dentro de los 10 días siguientes.

    La solicitud deberá contener los siguientes datos y documentos:
    a) Nombre completo, cédula de identidad, domicilio y certificado de antecedentes de la persona para la que se pide la autorización;
    b) Nombre, dirección, número de teléfono y Rol Base de Datos (RBD) del establecimiento educacional;
    c) Nivel, modalidad, curso y asignatura donde ejercerá la docencia de aula;
    d) Ejemplar del diario de circulación nacional o copia en que conste la publicación a la que se refiere el artículo 9º, inciso tercero letra c);
    e) Título profesional o técnico o estudios realizados, según los casos;
    f) Plazo por el que se solicita la autorización;
    g) Demás antecedentes que el solicitante estime necesarios.

    Las personas mencionadas en la letra a) del artículo 8º de este reglamento presentarán la respectiva solicitud con los documentos señalados en la División de Educación General sin sujeción al plazo establecido en el inciso 1º de este artículo. Además, deberán acompañar un certificado del sostenedor del establecimiento educacional donde desempeñarán la docencia de aula.

    Sin perjuicio de lo señalado en los incisos precedentes, en el caso a que se refiere el inciso 5º del artículo 9º anterior deberá acompañarse la documentación que acredite la existencia de la ausencia o vacancia por la cual se solicita autorización.

    En general, constituirá instancia de apelación la División de Educación General del Ministerio de Educación, salvo en el caso descrito en la letra a) del artículo 8º del presente decreto que lo será el Subsecretario de Educación. No Decreto 370, EDUCACIÓN
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obstante lo señalado precedentemente, en materias relativas a solicitudes de autorización fundadas en alguna de las situaciones contempladas en la letra A.- del artículo 11 del presente decreto, constituirá instancia de apelación la Subsecretaría de Educación Parvularia.


    Artículo 15: La Secretaría Regional Ministerial de Educación que corresponda, previa comprobación de que se han cumplido todos los requisitos legales y reglamentarios, deberá otorgar las autorizaciones correspondientes según los casos e inscribirá a las personas autorizadas en un Registro Regional de autorizaciones docentes que llevará para estos efectos.

    En las situaciones a que se refiere la letra a) del artículo 8º las autorizaciones docentes otorgadas se comunicarán al Secretario Regional Ministerial de Educación que corresponda para su inscripción en el Registro Regional.
                    T I T U L O  III

                    DE LOS REGISTROS


    Artículo 16: Las Secretarías Regionales Ministeriales de Educación deberán llevar un Registro Regional de personas autorizadas a ejercer docencia de aula en su región.
    La inscripción correspondiente deberá contener, a lo menos, los siguientes datos:

1.-  Fecha y Número de Registro;
2.-  Cédula de Identidad;
3.-  Nombre completo y domicilio de la persona autorizada;
4.-  Título profesional o técnico y/o estudios realizados;
5.-  Nombre, dirección y Rol Base de Datos (RBD) del establecimiento educacional;
6.-  Nivel en que se desempeñará y Subsector o módulo de aprendizaje, cuando sea el caso;
7.-  Nombre del sostenedor o su representante legal si es persona jurídica y del Director del establecimiento educacional; y
8.-  Duración de la autorización.

    Artículo 17: La División de Educación General llevará un Registro General de todas las personas autorizadas para ejercer docencia de aula en el país, que será un consolidado de todos los Registros Regionales, más las autorizaciones que concede dicha División directamente y Decreto 370, EDUCACIÓN
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las que por la vía de la apelación conceda la Subsecretaría de Educación Parvularia.

    Para estos efectos, las Secretarías Regionales Ministeriales de Educación deberán enviar mensualmente la nómina de las personas autorizadas y una copia de la resolución respectiva.

    La División de Educación General deberá mantener actualizado el Registro en la página Web del Ministerio de Educación.

                    T I T U L O  IV

                  DE LA SUPERVISION


    Artículo 18: La División de Educación General es el organismo del Ministerio de Educación encargado del ejercicio de la función docente.

    En el ejercicio de esta facultad deberá a lo menos:

a)  Impartir instrucciones para la adecuada aplicación de las normas legales y reglamentarias que rigen el ejercicio de la función docente;
b)  Ejercer la supervigilancia y coordinación de las autorizaciones para ejercer docencia; Sin Decreto 370, EDUCACIÓN
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perjuicio de las facultades que correspondan a la Subsecretaría de Educación Parvularia.
c)  Resolver los casos particulares que se presenten en la práctica y que no sea posible resolverlos de acuerdo a las reglas generales establecidas;
d)  Proponer o adoptar según el caso, las medidas correctivas que procedan incluso la invalidación de la respectiva autorización cuando vulnere las disposiciones legales y reglamentarias; y
e)  Actuar como instancia de apelación en estas materias, cuando corresponda.


    Artículo 19: Deróganse, a contar de la fecha de publicación del presente decreto en el Diario Oficial, los decretos supremos de Educación Nºs. 7.723 de 1981, 3.048 de 1982, 42 de 1984, 317 de 1991, 280 de 1994 y 786 de 1995.

    Artículo transitorio: Las personas que a la fecha de Decreto 436, EDUCACIÓN
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publicación del presente decreto contaban con autorización docente para impartir clases de religión y no cumplan con la formación mínima en pedagogía exigida en el artículo 11 de este reglamento, tendrán plazo hasta el Decreto 453, EDUCACIÓN
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28 de febrero de 2025 para completar dichos estudios. Durante este período, el Secretario Regional Ministerial de Educación respectivo Decreto 175, EDUCACIÓN
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podrá renovarles anualmente dicha autorización si acreditan el cumplimiento de los demás requisitos para acceder a ella.


    Anótese, tómese razón, publíquese e insértese en la Recopilación Oficial de la Contraloría General de la República.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Sergio Bitar Chacra, Ministro de Educación.

    Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda a usted, Pedro Henríquez Guajardo, Subsecretario de Educación (S).