Artículo 1.o Los beneficios de las leyes N.o 6,341 y N.o 7,571, serán aplicables a los ex empleados de los Ferrocarriles del Estado jubilados en otras reparticiones públicas y a quienes paga la empresa la parte de pensión correspondiente a los servicios prestados en ella. El personal jubilado de la Caja de Retiros y Previsión Social de los Ferrocarriles de Estado, del Ferrocarril de Lebu a los Sauces y del Trasandino por Juncal, quedará comprendido en las disposiciones de la citada ley N.o 7,571.