ARTICULOS TRANSITORIOS
Artículo 1º.- El decreto que debe definir, para cada sistema eléctrico, los sistemas de subtransmisión deberá ser dictado en los términos indicados en el artículo 71-3, que esta ley introduce en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1982, del Ministerio de Minería, dentro de los doce meses siguientes a su publicación.
Se considerarán instalaciones integrantes de los sistemas de transmisión troncal de cada sistema, para la primera fijación de valores por tramo y del área de influencia común, para la primera determinación de peajes, las siguientes:
a) Sistema Interconectado del Norte Grande (SING):
Número Tramo Tensión
De Barra A Barra (KV)
1 Crucero 220 Encuentro 220 220
b) Sistema Interconectado Central (SIC):
Número Tramo Tensión
De Barra A Barra (KV)
1 Ancoa 500 Alto Jahuel 500 500
2 Ancoa 500 Alto Jahuel 500 500
3 Diego de Almagro 220 Carrera Pinto 220 220
4 Carrera Pinto 220 Cardones 220 220
5 Cardones 220 Maitencillo 220 220
6 Cardones 220 Maitencillo 220 220
7 Maitencillo 220 Pan de Azúcar 220 220
8 Maitencillo 220 Pan de Azúcar 220 220
9 Pan de Azúcar 220 Los Vilos 220 220
10 Pan de Azúcar 220 Los Vilos 220 220
11 Polpaico 220 Quillota 220 220
12 Polpaico 220 Quillota 220 220
13 Los Vilos 220 Quillota 220 220
14 Los Vilos 220 Quillota 220 220
15 Alto Jahuel 220 Polpaico 220 220
16 Alto Jahuel 220 Polpaico 220 220
17 Cerro Navia 220 Polpaico 220 220
18 Cerro Navia 220 Polpaico 220 220
19 Chena 220 Cerro Navia 220 220
20 Chena 220 Cerro Navia 220 220
21 Alto Jahuel 220 Chena 220 220
22 Alto Jahuel 220 Chena 220 220
23 Charrúa 220 Ancoa 220 220
24 Charrúa 220 Ancoa 220 220
25 Charrúa 220 Ancoa 220 220
26 Temuco 220 Charrúa 220 220
27 Valdivia 220 Temuco 220 220
28 Barro Blanco 220 Valdivia 220 220
29 Puerto Montt 220 Barro Blanco 220 220
30 Puerto Montt 220 Temuco 220 220
31 Paine 154 Alto Jahuel 154 154
32 Rancagua 154 Paine 154 154
33 Itahue 154 Rancagua 154 154
34 Punta de Cortés 154 Alto Jahuel 154 154
35 San Fernando 154 Punta de Cortés 154 154
36 Itahue 154 Teno 154 154
37 Teno 154 San Fernando 154 154
38 Alto Jahuel 500 Alto Jahuel 220 500
39 Alto Jahuel 500 Alto Jahuel 220 500
40 Ancoa 500 Ancoa 220 500
41 Ancoa 500 Ancoa 220 500
42 Alto Jahuel 154 Alto Jahuel 220 220
c) También se considerarán instalaciones integrantes del Sistema de Transmisión Troncal que forma parte del Sistema Interconectado Central, para la primera fijación de valores por tramos y desde la fecha de su puesta en servicio, las siguientes obras que se encuentran en ejecución:
Número Tramo Tensión
De Barra A Barra (KV)
43 Charrúa 500 Ancoa 500 500
44 Charrúa 500 Ancoa 500 500
45 Ancoa 220 Itahue 220 220
46 Ancoa 220 Itahue 220 220
47 Charrúa 500 Charrúa 220 500
48 Charrúa 500 Charrúa 220 500
49 Itahue 220 Itahue 154 220
Se considerarán instalaciones del área de influencia común en la primera determinación de la misma, las siguientes:
a) Sistema Interconectado del Norte Grande (SING):
Número Tramo Tensión
De Barra A Barra (KV)
3 Crucero 220 Encuentro 220 220
b) Sistema Interconectado Central (SIC):
Número Tramo Tensión
De Barra A Barra (KV)
1 Ancoa 500 Alto Jahuel 500 500
2 Ancoa 500 Alto Jahuel 500 500
11 Polpaico 220 Quillota 220 220
12 Polpaico 220 Quillota 220 220
15 Alto Jahuel 220 Polpaico 220 220
16 Alto Jahuel 220 Polpaico 220 220
17 Cerro Navia 220 Polpaico 220 220
18 Cerro Navia 220 Polpaico 220 220
19 Chena 220 Cerro Navia 220 220
20 Chena 220 Cerro Navia 220 220
21 Alto Jahuel 220 Chena 220 220
22 Alto Jahuel 220 Chena 220 220
23 Charrúa 220 Acoa 220 220
24 Charrúa 220 Acoa 220 220
25 Charrúa 220 Acoa 220 220
31 Paine 154 Alto Jahuel 154 154
32 Rancagua 154 Paine 154 154
33 Itahue 154 Rancagua 154 154
34 Punta de
Cortes 154 Alto Jahuel 154 154
35 San Fernando 154 Punta de
Cortés 154 154
36 Itahue 154 Teno 154 154
37 Teno 154 San Fernando 154 154
38 Alto Jahuel 500 Alto Jahuel 220 500
39 Alto Jahuel 500 Alto Jahuel 220 500
40 Ancoa 500 Ancoa 220 500
41 Ancoa 500 Ancoa 220 500
42 Alto Jahuel 500 Alto Jahuel 220 220
c) También se considerarán instalaciones del Área de Influencia Común del Sistema Interconectado Central en la primera determinación de la misma y desde la fecha de su puesta en servicio, las siguientes obras que se encuentran en ejecución:
Número Tramo Tensión
De Barra A Barra (KV)
43 Charrúa 500 Ancoa 500 500
44 Charrúa 500 Ancoa 500 500
45 Ancoa 220 Itahue 220 220
46 Ancoa 220 Itahue 220 220
47 Charrúa 500 Charrúa 220 500
48 Charrúa 500 Charrúa 220 500
49 Itahue 220 Itahue 154 220
Artículo 2°.- Dentro de los sesenta días siguientes a la publicación de esta ley, la Comisión Nacional de Energía deberá iniciar el proceso de tarificación y expansión de la transmisión troncal, conforme a lo dispuesto por los artículos 71-12 y siguientes del nuevo Título III que esta ley introduce en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1982, del Ministerio de Minería.
Los plazos y condiciones dispuestos en los artículos 71-12 y siguientes ya indicados, que deban ser contabilizados a partir de la vigencia de las tarifas respectivas y que requieran para su aplicación de la dictación de un reglamento, mientras el mismo no se encuentre vigente, deberán estar expresa y previamente contenidos en una resolución exenta de la Comisión, a fin de dar cabal cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior.
Para los efectos de este primer proceso de estudio de transmisión troncal y la respectiva fijación de valores, se deberán considerar todas las instalaciones de transmisión troncal identificadas en el artículo anterior, independientemente de su propiedad.
Artículo 3°.- El régimen de recaudación y pago por el uso de las instalaciones de transmisión troncal, previsto en los artículos 71-29, 71-30 y 71-32 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1982, del Ministerio de Minería, regirá desde la fecha de publicación de esta ley. No obstante, en el período que medie entre la fecha indicada y la dictación del primer decreto de transmisión troncal, los propietarios de centrales, las empresas que efectúen retiros y los usuarios finales que deban pagar los peajes de transmisión, lo harán en conformidad a las normas legales que la presente ley modifica y su reglamento.
La determinación realizada por la respectiva Dirección de Peajes, de los pagos que deban efectuarse por el uso de las instalaciones de cada sistema de transmisión troncal y subtransmisión, será vinculante para todas las empresas eléctricas señaladas en el artículo 71-6, sin perjuicio de las reliquidaciones a que hubiere lugar, conforme lo dispuesto en el inciso final de este artículo.
Para efectos del cálculo de los peajes provisionales que debe efectuar la Dirección de Peajes, el ingreso tarifario corresponderá al "ingreso tarifario esperado por tramo", definido en el artículo 71-29.
El primer estudio de transmisión troncal determinará los valores de inversión, V.I., por tramo correspondientes tanto para el período transcurrido desde la publicación de la ley, como los V.I. por tramo para los cuatro años siguientes. Para esta primera determinación de los V.I. y las siguientes, se considerará como valor efectivamente pagado para el establecimiento de las servidumbres de las instalaciones existentes a la fecha de la publicación de la presente ley, el valor que por este concepto se encuentre incorporado en la valorización de las instalaciones empleada por la Dirección de Peajes del respectivo CDEC en sus informes vigentes al 6 de mayo de 2002.
Sobre la base de tales valores, los centros de despacho económico de carga deberán reliquidar los pagos que deban efectuar las empresas y los usuarios finales, en su caso. Las diferencias que resulten respecto de las sumas pagadas deberán abonarse dentro de los treinta días siguientes a la reliquidación, por los propietarios de centrales y las empresas que efectúen retiros, y dentro del primer período tarifario por los usuarios finales.
Respecto del cargo único al que se refiere el artículo 71-30, letra A), párrafo segundo, durante los primeros cuatro años desde la publicación de esta ley dicho cargo único se aplicará en proporción a sus consumos de energía efectuados hasta una potencia de cuarenta y cinco megawatts. Durante los siguientes cuatro años, el cargo único se aplicará en proporción a sus consumos de energía efectuados hasta una potencia de treinta megawatts. Una vez finalizado dicho período regirá lo establecido en el artículo 71-30.
Artículo 4°.- En un plazo no superior a quince meses, contado desde la publicación de la presente ley, la Comisión dará inicio al proceso de fijación de tarifas de subtransmisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 71-36 y siguientes del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1982, del Ministerio de Minería.
Durante el período que medie entre la fecha de publicación de la presente ley y la fecha de la primera fijación de los peajes de subtransmisión a los que se refiere el artículo 71-37 de esta ley, los pagos por uso de los sistemas de transmisión no calificados como troncales conforme las disposiciones de la presente ley se efectuarán en conformidad a las disposiciones que esta ley modifica.
Asimismo, y durante el mismo período, los precios de nudo de energía y potencia se determinarán conforme la estructura de factores de penalización y recargos determinada en conformidad a las disposiciones que la presente ley modifica y sus respectivos decretos.
Artículo 5°.- En los sistemas de capacidad instalada superior a 1.500 kilowatts e inferior a 200 megawatts, la primera fijación tarifaria conforme a lo señalado en los artículos 104-1 y siguientes del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1982, del Ministerio de Minería, se efectuará antes de doce meses de publicada esta ley.
En el período que medie entre la fecha de publicación de esta ley y la fecha de la fijación señalada en el inciso anterior, los precios de generación y de transmisión se determinarán conforme a las normas que se han aplicado hasta antes de la publicación de la presente ley.
Artículo 6°.- La Comisión Nacional de Energía deberá proceder a la primera determinación de los peajes establecidos en el artículo 71-43 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1982, del Ministerio de Minería, conjuntamente con la fijación de valores agregados de distribución correspondiente al año 2004, en caso de publicarse la presente ley antes del mes de septiembre de 2004. En caso de que la presente ley no se publicara antes de la fecha indicada, la primera determinación de los peajes señalados se efectuará antes de transcurridos tres meses contados desde su publicación.
Artículo 7°.- La norma técnica a que se refiere el artículo 91 bis introducido por la presente ley, será dictada dentro de los doce meses siguientes a la publicación de la presente ley. Una vez dictada dicha norma técnica, el CDEC correspondiente contará con un plazo máximo de treinta días para proponer a la Comisión la definición, administración y operación de los servicios complementarios que se requieran, de tal modo que ésta se pronuncie favorablemente.
Una vez que la Comisión se pronuncie favorablemente respecto a la propuesta del CDEC respectivo, éste deberá implementar las prestaciones y transferencias de los servicios complementarios que corresponda en un plazo no superior a sesenta días.
Las transferencias de potencia a que se refiere el artículo 91 comenzarán a aplicarse de acuerdo a las disposiciones de la presente ley y sus reglamentos, una vez que se encuentren implementados los servicios complementarios y en el plazo de sesenta días señalado en el inciso anterior.
En el plazo que medie, desde la publicación de la presente ley y hasta la vigencia dispuesta en el inciso anterior, las transferencias de potencia deberán pagarse conforme a la metodología aplicada desde el año 2000, en cada sistema eléctrico o subsistemas, conforme éstos se determinen de acuerdo a lo establecido en el artículo 99º, numeral 3.
Artículo 8°.- La circunstancia establecida en la letra d) del inciso final del artículo 90 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1982, del Ministerio de Minería, introducida por el artículo 2° de esta ley, que permite contratar a precios libres los suministros referidos en los números 1 y 2 del mismo artículo, entrará en vigencia una vez transcurridos dos años desde la publicación de esta ley.
Artículo 9°.- El Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, previa recomendación de la Dirección de Peajes del CDEC y de un informe de la Comisión Nacional de Energía, mediante un decreto dictado bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", determinará las ampliaciones de los sistemas troncales que, en su caso, requieren construcción inmediata para preservar la seguridad del suministro. En el mismo decreto establecerá sus características técnicas, los plazos para el inicio de las obras y entrada en operaciones de las mismas.
Para estos efectos, cada Dirección de Peajes, en el plazo de sesenta días a contar de la entrada en vigencia de esta ley, deberá efectuar una recomendación, acordada por la mayoría de sus miembros, sobre las ampliaciones que reúnan las condiciones indicadas en el inciso anterior.
El decreto aludido en el inciso primero de este artículo considerará y calificará las siguientes dos situaciones posibles:
a)En el caso de extensiones del sistema troncal que requieren construcción inmediata y que correspondan a líneas o subestaciones troncales calificadas como nuevas, la construcción y la remuneración de dichas instalaciones se regirán por las normas establecidas en el artículo 71-23 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1982, del Ministerio de Minería.
Los plazos y términos bajo los cuales se llamará a la licitación contemplada en el artículo 71-23 se establecerán en el aludido decreto.
b)En el caso de ampliaciones de instalaciones existentes del sistema troncal que requieren construcción inmediata, éstas serán de construcción obligatoria para las empresas propietarias de dichas instalaciones, debiendo sujetarse a las condiciones fijadas en el respectivo decreto para su ejecución.
El V.I. de cada ampliación de instalaciones existentes será determinado con carácter referencial por el referido decreto. Para la determinación del V.I. que deberá reflejarse definitivamente en el pago del servicio de transmisión, las empresas propietarias de las instalaciones deberán licitar la construcción de las obras a empresas calificadas, a través de procesos de licitación públicos, abiertos y transparentes, auditables por la Superintendencia.
Estas instalaciones serán remuneradas conforme a las disposiciones generales sobre peajes previstas en la ley. Para estos efectos, el centro de despacho económico de carga que corresponda considerará el V.I. referencial a partir de su puesta en servicio y el V.I. definitivo una vez que el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, previo informe de la Comisión Nacional de Energía, lo establezca mediante un decreto, lo que dará origen además a las reliquidaciones que correspondan, las que serán realizadas por la Dirección de Peajes del respectivo centro de despacho económico de carga.
Artículo 10.- No serán aplicables los peajes unitarios que, de conformidad a esta ley, correspondiere determinar a causa de retiros de electricidad para abastecer los consumos de usuarios o clientes, si concurren las siguientes condiciones copulativas:
a) Que se trate de usuarios no sometidos a fijación de precios.
b) Que el monto de los retiros corresponda a lo contratado con una o más empresas generadoras hasta el 6 de mayo de 2002.
A aquellos usuarios que cumplan las condiciones anteriores, les serán aplicables las normas de determinación de peajes vigentes al momento de la suscripción de los respectivos contratos de suministro, y por los plazos de vigencia de los mismos. Para tal efecto, los plazos de vigencia serán aquellos convenidos con anterioridad al 6 de mayo de 2002.
Los montos de peajes de transmisión exceptuados en virtud del inciso anterior serán financiados por los generadores del sistema, a prorrata de sus inyecciones, según despacho proyectado, de las instalaciones del sistema troncal conforme lo determine la Dirección de Peajes del respectivo centro de despacho económico de carga.
Esta norma se aplicará hasta el 31 de diciembre del año 2010.
Artículo 11.- Dentro del plazo de ciento veinte días contado desde la entrada en vigencia de esta ley, deberá procederse al nombramiento de los profesionales que integrarán el panel de expertos y a la instalación del mismo, de acuerdo al procedimiento establecido en la presente ley.
Para los efectos de la renovación parcial del panel de expertos, el período inicial de vigencia del nombramiento será de tres años para tres de sus integrantes, uno de los cuales será abogado y de seis años para los restantes, según designación que efectúe la Comisión Resolutiva, la cual oficiará al Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, para efectos de que curse la correspondiente resolución de nombramiento.
Artículo 12.- Facúltase al Presidente de la República para que en el plazo de un año fije, mediante un decreto con fuerza de ley expedido a través del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1982, del Ministerio de Minería, Ley General de Servicios Eléctricos.".