Artículo 5°.- En los sistemas de capacidad instalada superior a 1.500 kilowatts e inferior a 200 megawatts, la primera fijación tarifaria conforme a lo señalado en los artículos 104-1 y siguientes del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1982, del Ministerio de Minería, se efectuará antes de doce meses de publicada esta ley.
En el período que medie entre la fecha de publicación de esta ley y la fecha de la fijación señalada en el inciso anterior, los precios de generación y de transmisión se determinarán conforme a las normas que se han aplicado hasta antes de la publicación de la presente ley.