Artículo 6°.- La Comisión Nacional de Energía deberá proceder a la primera determinación de los peajes establecidos en el artículo 71-43 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1982, del Ministerio de Minería, conjuntamente con la fijación de valores agregados de distribución correspondiente al año 2004, en caso de publicarse la presente ley antes del mes de septiembre de 2004. En caso de que la presente ley no se publicara antes de la fecha indicada, la primera determinación de los peajes señalados se efectuará antes de transcurridos tres meses contados desde su publicación.