MODIFICA DECRETO Nº 212, DE 1992, REGLAMENTO DE LOS SERVICIOS NACIONALES DE TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS
Núm. 176.- Santiago, 24 de diciembre de 2003.- Vistos: Lo dispuesto en los artículos 1º, 6º, 7º y 32º Nº 8 de la Constitución Política de la República; en el decreto ley Nº 557, de 1974; en el decreto con fuerza de ley Nº 279, de 1960; en el decreto con fuerza de ley Nº 343, de 1953; en el artículo 3º de la ley Nº 18.696; y, en la ley Nº 18.059.
Considerando:
1º Que, para conseguir los objetivos de la política de transporte urbano que impulsa el Gobierno, resulta de vital importancia la definición de nuevos elementos en la normativa que hagan posible la introducción de importantes cambios modernizadores en el servicio de transporte público de pasajeros.
2º Que la normativa debe reconocer que el mercado del transporte colectivo urbano requiere para su funcionamiento, de diversos tipos de terminales con funciones muy disímiles, según las características operativas de los servicios de transportes que hagan uso de ellos.
3º Que dicha normativa debe igualmente contribuir a la modernización de la industria del transporte colectivo en el país, y por tanto debe impulsar cambios estructurales desde su concepción.
4º Que, conforme a lo anterior, resulta necesario actualizar la normativa contenida actualmente en el decreto supremo Nº 212 de 1992, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en materia de terminales de locomoción colectiva urbana,
D e c r e t o:
Artículo primero: Modifícase el decreto supremo Nº 212, de 1992, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en lo siguiente:
1. Reemplázase el artículo 45º por el siguiente:
"Artículo 45º.- Los servicios de locomoción colectiva urbana deberán contar con un terminal a lo menos, exigencia que deberá cumplirse y acreditarse por los servicios inscritos o que se inscriban en el Registro Nacional. La cantidad y tipos de terminales, así como el plazo en que éstos serán exigibles, serán determinados por resolución del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones para cada región, pudiendo hacer distinción por tipo o modalidad de servicio, tipo de vehículos con que éstos se presten o ciudades en las que operen.
La obligación de que los servicios de locomoción colectiva urbana cuenten con terminales adicionales será determinada por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en los términos establecidos en el inciso anterior.
Mientras no se dicte la resolución a que se refiere el inciso primero de este artículo, los vehículos deberán iniciar y terminar sus servicios desde lugares ajenos a la vía pública, los que, conforme al número de vehículos usuarios, deberán cumplir con las características que al efecto fije, por resolución, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
En aquellas ciudades o conglomerados de ciudades en que por resolución el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones establezca la posibilidad de uso de terminales externos, se podrá prohibir por razones fundadas la inscripción de nuevos vehículos a aquellos servicios que únicamente hagan uso de ese tipo de terminal, salvo aquellas nuevas inscripciones que procedan por la vía del reemplazo. Para estos efectos, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá distinguir por tipo de servicio, modalidad o tipo de vehículos con que éstos se prestan.
El número de vehículos usuarios del terminal no podrá ser superior al expresamente autorizado para operar en el mismo, el que, a su vez, no podrá ser superior a la flota de diseño. Para estos efectos, se entenderá por flota de diseño el número máximo de vehículos para el cual fue proyectado el terminal.
Los responsables de los servicios estarán obligados a operar en terminales que cumplan íntegramente con la normativa vigente."
2. Insértase el siguiente artículo 45º bis:
"Artículo 45º bis.- Los terminales de locomoción colectiva urbana podrán ser de cuatro tipos, los que de conformidad al decreto supremo Nº 47/92, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, a la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones se definen como:
a) Terminal de Vehículos (TV): Inmueble destinado al estacionamiento temporal de vehículos de locomoción colectiva urbana una vez que han concluido una vuelta o recorrido y que se disponen a salir nuevamente.
b) Terminal Externo (TE): Area ubicada en el recorrido de el o los servicios de locomoción colectiva urbana destinada a la detención temporal de vehículos con el objeto de controlar y regular las frecuencias y cambio de personal.
c) Estación de Intercambio Modal (EIM): Inmueble destinado al intercambio de pasajeros entre distintos modos de transporte, tipos de servicios y/o vehículos de transporte público.
d) Depósito de Vehículos (DV): Inmueble destinado a guardar los vehículos de locomoción colectiva urbana una vez que han concluido sus servicios.
La detención en los terminales de vehículos estará asociada a las necesidades de gestión del servicio, tales como programación de frecuencias, mantenimiento menor y descanso del personal.
3. Insértase el siguiente artículo 45º bis A:
"Artículo 45º bis A.- De conformidad a lo establecido en el decreto supremo Nº 47/92, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, previo a su construcción, los terminales deberán contar con un informe favorable del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en el cual deberán indicarse las características del terminal en cuanto a su ubicación proyectada, flota de diseño, tipo de terminal, tipo de servicio, tipo de vehículos que harán uso de él, autorización para movimiento de pasajeros, cuando corresponda, e instalaciones y superficies destinadas a los vehículos, a la administración de los servicios y al personal en general.
En el caso de los Terminales de Vehículos, Depósitos de Vehículos y Estaciones de Intercambio Modal, dicho informe deberá ser presentado por el interesado en la municipalidad respectiva al momento de solicitar el correspondiente permiso de edificación. En el caso de los Terminales Externos, este informe será necesario para la obtención del respectivo permiso de edificación o concesión municipal de uso de la vía pública, según corresponda.
La ubicación de los Terminales de Vehículos estará determinada en función del origen y/o destino del servicio, exigencia que no será aplicable a todos ellos en caso de que exista más de un servicio que haga uso del mismo.
Cualquier modificación de las características operacionales del terminal, definidas en el inciso primero del presente artículo, deberá contar de igual modo con el informe favorable previo del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones."
4. Insértase el siguiente artículo 45º bis B:
"Artículo 45º bis B.- Los terminales deberán contar con un área mínima para el estacionamiento, maniobra y circulación interna de los vehículos (AEMC), la que, según el tipo de terminal de que se trate y su flota de diseño, se determinará de acuerdo a la siguiente fórmula:
NOTA: VER DIARIO OFICIAL DE 16.03.2004. PAGINA 10
En el caso en que en un mismo terminal operen vehículos de distinto tipo y longitud, para efectos de la determinación del área mínima necesaria para el estacionamiento, maniobra y circulación interna (AEMC), se utilizarán los parámetros del tipo más exigente o restrictivo. Sin perjuicio de lo anterior, dependiendo de la forma particular del AEMC, de la distribución espacial de los estacionamientos, de la tipología de terminal y de la composición de la flota usuaria del mismo, por resolución fundada del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones se podrá aprobar la utilización de la fórmula antes señalada, de manera parcializada, obteniendo dicha área a partir de la suma de los resultados parciales aplicados a cada tipo de vehículo.
5. Insértase el siguiente artículo 45º bis C:
"Artículo 45º bis C.- La señalización y demarcación de los estacionamientos, así como de los espacios interiores de circulación, tanto de vehículos como de pasajeros, cuando corresponda, deberá efectuarse de acuerdo a lo estipulado en el Manual de Señalización de Tránsito, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones."
6. Insértase el siguiente artículo 45º bis D:
"Artículo 45º bis D.- Salvo en las Estaciones de Intercambio Modal, mientras los vehículos se encuentren al interior del terminal, deberán permanecer con su motor apagado y sólo podrán ponerlo en marcha al iniciar su recorrido. Asimismo, se prohíbe el uso de la bocina en los terminales."
7. Insértase, a continuación del artículo 46º, el siguiente artículo 46º bis:
"Artículo 46º bis.- De conformidad a lo establecido en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, podrá realizarse movimiento de pasajeros en Estaciones de Intercambio Modal, Terminales de Vehículos y previa autorización del Ministerio y siempre que éstos contemplen la debida separación entre áreas de circulación peatonal y vehicular, diseño de cruces peatonales, condiciones de estacionamiento de los buses y la habilitación de paraderos y su correspondiente demarcación. Todo ello de acuerdo a lo estipulado por el Manual Recomendaciones para el Diseño de Elementos de Infraestructura Vial Urbana (REDEVU) y el Manual de Señalización de Tránsito. Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá, mediante resolución, establecer requisitos específicos para autorizar el movimiento de pasajeros en los terminales antes señalados. En todos los casos, los terminales autorizados para el movimiento de pasajeros deberán disponer, en lugares visibles, de información de los servicios de locomoción colectiva que hacen uso de ellos, de acuerdo a las especificaciones que determine el Ministerio.
En los Depósitos de Vehículos no estará permitido el movimiento de pasajeros y, en consecuencia, no podrá acceder a ellos el público usuario, salvo aquellos casos en que éstos contengan Terminales de Vehículos, en los cuales se aplicará el inciso anterior, debiéndose dejar constancia de ello en la resolución que autorice el funcionamiento del terminal.
Para efectos de lo establecido en el presente artículo, se entenderá por movimiento de pasajeros el ingreso y egreso de pasajeros a los terminales, la espera de éstos en dichos recintos y el ascenso y descenso de pasajeros a los vehículos de locomoción colectiva."
8. Reemplázase el artículo 47º por el siguiente:
"Artículo 47º.- Una vez cumplidas las normas del decreto supremo Nº 47/92, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, lo que deberá ser acreditado a través de la Recepción Municipal Definitiva, el funcionamiento de cada terminal deberá ser autorizado previamente por el Ministerio, mediante resolución. En el caso de los Terminales Externos, la autorización antes señalada deberá entregarse una vez acreditado el cumplimiento de las normas generales de diseño de espacio público, cuando corresponda.
La resolución que autorice el funcionamiento de un terminal especificará, al menos, lo siguiente:
a) La ubicación del terminal.
b) Tipo de terminal.
c) La flota de diseño del terminal.
d) Identificación de el o los servicios que harán uso del terminal, así como también la individualización de cada variante, cuando corresponda.
e) Cantidad máxima de vehículos que diariamente podrán utilizar el terminal y el tipo de éstos.
f) Nombre y rol único tributario de la persona jurídica responsable de la administración del terminal y sus representantes.
g) Autorización movimiento pasajeros, si corresponde.
La resolución deberá, además, dejar constancia de la existencia de otras restricciones o consideraciones que resulten de la aplicación de las normas contenidas en el presente decreto.
En el caso de Terminales Externos, el Ministerio podrá, en esta misma resolución, prohibir la inscripción de nuevos vehículos en los servicios que hagan uso del mismo, salvo aquellas nuevas inscripciones que procedan por la vía del reemplazo.
Asimismo, el Ministerio, deberá verificar que durante su operación los terminales cumplan las condiciones funcionales y de operación que motivaron su autorización de funcionamiento.
En caso de verificarse en un terminal modificaciones a las características a que se refiere el inciso primero del artículo 45º bis A, con posterioridad a la obtención de su autorización de funcionamiento otorgada por el Ministerio, se requerirá una nueva autorización".
9. Modifícase la letra c) del artículo 91º, en el sentido de reemplazar los guarismos "45, 46," por la expresión "45 a 47, ambos inclusive,".
Artículo transitorio.- Los terminales que cuenten con autorización vigente a la fecha de publicación del presente decreto, deberán cumplir con las exigencias conforme a las cuales se otorgó dicha autorización y se considerarán para todos los efectos como Terminales de Vehículos. En todo caso, los responsables de los servicios que operan en dichos terminales podrán solicitar al Ministerio que introduzca las modificaciones que correspondan en la resolución de autorización respectiva, en cuyo caso serán aplicables las disposiciones contenidas en la normativa vigente.
De igual modo, cualquier modificación a las características referidas en el inciso primero del artículo 45º bis A, deberá contar con la autorización previa del Ministerio. Para otorgar dicha autorización el terminal deberá ajustarse a la normativa vigente.
Lo dispuesto en este artículo se aplicaráDTO 113, TRANSPORTES
Art. Tercero
D.O. 28.12.2004 también a aquellos terminales que, acogiéndose a las disposiciones anteriores a la presente modificación, al encontrarse pendiente su autorización de funcionamiento, ella se obtenga con posterioridad a la fecha de publicación del presente decreto.
Art. Tercero
D.O. 28.12.2004 también a aquellos terminales que, acogiéndose a las disposiciones anteriores a la presente modificación, al encontrarse pendiente su autorización de funcionamiento, ella se obtenga con posterioridad a la fecha de publicación del presente decreto.
Anótese, tómese razón y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Javier Etcheberry Celhay, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda a Ud., Mauricio Carrasco, Jefe Administrativo.