Artículo 1º: Modifícase la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, cuyo texto fue fijado por D.S. Nº 47 (V. y U.), de 1992, en la siguiente forma:

    1) Sustitúyese en el artículo 1.1.2., la definición de los siguientes vocablos:

    "Normas urbanísticas": todas aquellas disposiciones de carácter técnico derivadas de la Ley General de Urbanismo y Construcciones de esta Ordenanza y del Instrumento de Planificación Territorial respectivo aplicables a subdivisiones, loteos y urbanizaciones tales como, ochavos, superficie de subdivisión predial mínima, franjas afectas a declaratoria de utilidad pública, áreas de riesgo y de protección, o que afecten a una edificación tales como, usos de suelo, sistemas de agrupamiento, coeficientes de constructibilidad, coeficientes de ocupación de suelo o de los pisos superiores, alturas máximas de edificación, adosamientos, distanciamientos, antejardines, ochavos y rasantes, densidades máximas, exigencias de estacionamientos, franjas afectas a declaratoria de utilidad pública, áreas de riesgo y de protección, o cualquier otra norma de este mismo carácter, contenida en la Ley General de Urbanismo y Construcciones o en esta Ordenanza, aplicables a subdivisiones, loteos y urbanizaciones o a una edificación.".
    "Obra menor": modificación de edificaciones existentes que no alteran su estructura, con excepción de las señaladas en el artículo 5.1.2. de esta Ordenanza, y las ampliaciones que se ejecuten por una sola vez o en forma sucesiva en el tiempo, hasta alcanzar un máximo de 100 m² de superficie ampliada.".
    "Persona con discapacidad": toda aquella persona que vea obstaculizada su movilidad o autonomía, su capacidad educativa, laboral o de integración social, como consecuencia de una o más deficiencias o limitaciones físicas, síquicas o sensoriales, congénitas o adquiridas, de carácter permanente o transitorio con independencia de la causa que las hubiera originado.".

    2) Elimínese del artículo 1.1.2., el vocablo "Patrón Nacional de Información Territorial" y su definición.

    3) Agrégase en el artículo 1.1.2., en el orden alfabético que corresponda, los siguientes vocablos:

    "Condiciones Urbanísticas": todas aquellas exigencias de carácter técnico aplicables a un predio o a una edificación relativas a las normas urbanísticas y a las condiciones de emplazamiento para los distintos tipos de usos y para el desarrollo de actividades contempladas en los Instrumentos de Planificación Territorial.".
    "Patrón Nacional para la Elaboración de Instrumentos de Planificación Territorial": conjunto de parámetros de organización y representación de la información contenida en los Instrumentos de Planificación Territorial, tanto en su versión gráfica como digital.".

    4) Reemplázase el artículo 1.1.3. por el siguiente:

    "Artículo 1.1.3. Las solicitudes de aprobaciones o permisos presentadas ante las Direcciones de Obras Municipales serán evaluadas y resueltas conforme a las normas vigentes en la fecha de su ingreso.
    Tratándose de normas técnicas de instalaciones o de urbanización, deberán ser evaluadas y resueltas por los organismos competentes de conformidad a las normas vigentes en la fecha de ingreso de la solicitud del permiso respectivo ante la Dirección de Obras Municipales.".

    5) Reemplázase el inciso final del artículo 2.1.4. por los siguientes incisos:

    "Los parámetros de organización y representación de la información contenida en los Instrumentos de Planificación Territorial, tanto en su versión gráfica como digital, deberán elaborarse y modificarse de conformidad a las disposiciones de organización y representación de la información que se señalen en el Patrón Nacional para la Elaboración de Instrumentos de Planificación Territorial vigente.
    El Patrón Nacional para la Elaboración de Instrumentos de Planificación Territorial se aprobará mediante Resolución del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.".

    6) Agrégase en el inciso sexto del artículo 2.1.11. lo siguiente:

    "En el caso de que en la revisión de la Secretaría Ministerial se detecten observaciones técnicas, la Secretaría Ministerial podrá suspender el plazo señalado en este inciso y devolverá los antecedentes que correspondan al municipio para que se subsanen dichas observaciones, otorgando un plazo máximo de 20 días para que sean subsanadas. Una vez reingresados los antecedentes por parte del municipio, la Secretaría Ministerial continuará con la tramitación debiendo evacuar su informe dentro del plazo restante. En el evento de que el municipio no subsane las observaciones en el plazo fijado por la Secretaría Ministerial, ésta deberá emitir un informe negativo indicando los aspectos técnicos observados.".

    7) Sustitúyese el artículo 2.1.13. por el siguiente:

    "Artículo 2.1.13. Las enmiendas a que se refiere el inciso segundo del artículo 45º de la Ley General de Urbanismo y Construcciones serán elaboradas por la Municipalidad y aprobadas por el Concejo respectivo conforme a las reglas de este artículo.
    Para los fines previstos en el número 1. del inciso segundo, del artículo 45º de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, el Concejo podrá redefinir la localización del equipamiento vecinal en los barrios o sectores, para lo cual deberá cambiar los usos de suelo así establecidos en el Plan Regulador Comunal, ya sea suprimiendo algunos o permitiendo otros, en la misma zona o en otra nueva.
    Para efectos de lo dispuesto en el número 2. del inciso segundo, del citado artículo 45º, el Concejo podrá autorizar Planos Seccionales, en que se precisen los trazados viales contemplados en el Plan Regulador Comunal o en los Planes Seccionales vigentes.
    Para efectos de lo dispuesto en el número 3. del inciso segundo del artículo precitado, el Concejo podrá autorizar enmiendas que alteren las condiciones de edificación y urbanización del Plan Regulador Comunal o de los Seccionales vigentes, dentro de los márgenes que se señalan a continuación:

a)  Incrementar o disminuir hasta en un 20% la altura y la densidad.
b)  Incrementar o disminuir hasta en un 30% cuando se trate de coeficiente de constructibilidad, coeficiente de ocupación de suelo y tamaño predial.
c)  Cuando se trate de zonas con uso de suelo de equipamiento correspondiente a la clase educación, el coeficiente de ocupación de suelo podrá disminuirse hasta 0,2 y en el caso de zonas con uso de suelo de equipamiento correspondiente a la clase comercio, el coeficiente de ocupación de suelo podrá aumentarse hasta 1.
d)  Disminuir hasta en un 100% los antejardines.
e)  Fijar alturas de cierro en su frente hacia espacios públicos o disminuirlas hasta en un 50%.
f)  Disminuir los ochavos dentro de los márgenes establecidos en el artículo 2.5.4. de esta Ordenanza.
g)  Disminuir o incrementar las rasantes, dentro de los márgenes establecidos en el inciso sexto del artículo 2.6.3. de esta Ordenanza.
h)  Disminuir los distanciamientos mínimos a los medianeros hasta los márgenes establecidos en el inciso octavo del artículo 2.6.3. de esta Ordenanza.
i)  Incrementar o disminuir la dotación de estacionamientos hasta en un 30%.
j)  Fijar disposiciones relativas a cuerpos salientes de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.7.1. de esta Ordenanza y disposiciones sobre los cuerpos salientes de la línea de edificación sobre los antejardines.

    Las enmiendas que alteren los márgenes en cada condición de edificación podrán ser ejercitadas en forma parcial, sucesiva o total dentro de la vigencia de cada Plan Regulador Comunal, pero en ningún caso la suma total de ellas podrá exceder los porcentajes antes indicados para cada condición. Las enmiendas que se aprueben conforme a este artículo deberán comprender, homogéneamente, zonas o subzonas del Plan, o bien, parte de ellas.
    Las enmiendas reglamentadas en el presente artículo se sujetarán al procedimiento previsto en los incisosRECTIFICACION
D.O. 27.03.2004
segundo, tercero, cuarto y quinto del artículo 2.1.11. de la presente Ordenanza General.
    Cumplidos los trámites anteriores y con la aprobación definitiva del proyecto de enmienda por el Concejo, se dictará el Decreto Alcaldicio respectivo.
    El decreto alcaldicio, con la Ordenanza respectiva se publicarán en el Diario Oficial. Los gastos que demande su publicación serán de cargo de la Municipalidad respectiva. La Ordenanza y los Planos según corresponda, se archivarán en el Municipio y en el Conservador de Bienes Raíces correspondiente. Copia oficial de estos antecedentes deberá ser remitida por la Municipalidad a la respectiva Secretaría Regional del Ministerio de Vivienda y Urbanismo y a la División de Desarrollo Urbano del mismo Ministerio.".

    8) Reemplázase el enunciado del inciso tercero del artículo 2.1.14., por el siguiente:
    "No obstante lo señalado en el inciso anterior, cuando se trate de detallar usos de suelo a predios de hasta 5 hectáreas de superficie emplazados en áreas consolidadas con usos de suelo distinto al industrial o bodegaje, ubicados en zonas definidas por el Plan Regulador Comunal como de uso de suelo industrial o de bodegaje exclusivos, que no hubieren sido destinados a tales usos en un plazo de al menos 5 años desde la vigencia del Plan Regulador Comunal que les hubiere fijado dichos usos, o que hubiesen cesado sus actividades en al menos un año y que a juicio del municipio provoquen deterioro en el entorno, o que deban trasladar sus funciones por disposición de la municipalidad conforme a lo previsto en el inciso segundo del artículo 62º de la Ley General de Urbanismo y Construcciones o por disposición de otra autoridad competente, el procedimiento de aprobación de los respectivos Planos Seccionales será el siguiente:".

    9) Reemplázase el artículo 2.1.29. por el siguiente:

    "Artículo 2.1.29. El tipo de uso Infraestructura se refiere a las edificaciones o instalaciones y a las redes o trazados destinadas a:

-  Infraestructura de transporte, tales como, vías y estaciones ferroviarias, terminales de transporte terrestre, recintos marítimos o portuarios, instalaciones o recintos aeroportuarios, etc.
-  Infraestructura sanitaria, tales como, plantas de captación, distribución o tratamiento de agua potable o de aguas servidas, de aguas lluvia, rellenos sanitarios, vertederos, plantas de transferencia de basuras, etc.
-  Infraestructura energética, tales como, centrales de generación o distribución de energía, de gas y de telecomunicaciones, gasoductos, etc.

    Las redes de distribución y servicio domiciliario y trazados viales se entenderán siempre admitidos y se sujetarán a las disposiciones que establezcan los organismos competentes. El Plan Regulador Comunal deberá reconocer las fajas de protección determinadas por la normativa vigente y destinarlas a áreas verdes o vialidad.
    El Instrumento de Planificación Territorial respectivo podrá establecer las condiciones que permitan el emplazamiento de las instalaciones o edificaciones necesarias para este tipo de uso, sin perjuicio del cumplimiento de las normas ambientales, de las normas de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, de esta Ordenanza y demás disposiciones pertinentes.
    Con todo, las instalaciones o edificaciones de este tipo de uso calificados por el organismo competente como contaminantes y/o peligrosas deberán localizarse fuera de los límites urbanos.".

    10) Agrégase a continuación del inciso primero del artículo 2.1.36., el siguiente nuevo inciso segundo, pasando el actual inciso segundo a ser inciso tercero:
    "Sin perjuicio de lo anterior, las Municipalidades podrán aceptar equipamientos de mayor escala en vías de menor categoría, siempre que se indique en forma expresa en el Instrumento de Planificación Territorial y se encuentre avalado por el respectivo estudio de capacidad vial contenido en dicho instrumento de planificación.".

    11) Modifícase el artículo 2.2.5. en la siguiente forma:

a)  Reemplázase el inciso primero por el siguiente:

    "Artículo 2.2.5. Para satisfacer las necesidades de áreas verdes, equipamiento, actividades deportivas y recreacionales y circulación, a que se refiere el artículo 70º de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, en los loteos se deberá ceder gratuitamente las superficies de terreno que resulten de la aplicación de la siguiente tabla:

    TABLA 1. CALCULO DEL PORCENTAJE A CEDER

Densidad                  % A Ceder
(Hab/há)  Areas Verdes,  Equipamiento  Circulaciones
          Deporte y
          Recreación

hasta 70  0,1 x densidad  0,03 x          Hasta 30%
                          densidad - 0,1  en todos
sobre 70  0,003 x        0,002 x
          densidad +      densidad +      los tramos de
          6,79 con un    1,86 con un    densidad
          máximo de 10%  máximo de 4%

b)  Intercálase a continuación del inciso primero el siguiente nuevo inciso segundo, pasando los actuales incisos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo a ser incisos tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo, respectivamente:

    "De la superficie resultante de la aplicación del porcentaje a ceder para Areas Verdes, se destinará al interior de estas áreas verdes un 20% de dicha superficie, para actividades deportivas y recreacionales que se desarrollen en espacios abiertos y descubiertos, en los cuales deberá contemplarse como mínimo la construcción de multicanchas, canchas o espacios habilitados con circuitos de acondicionamiento físico, o semejantes.".

    12) Modifícase el artículo 2.2.8. en la siguiente forma:

    a) Reemplázase el numeral 1 por el siguiente:

    "1. En los cruces peatonales ubicados en las intersecciones de vías, el desnivel de las veredas con las calzadas deberá ser salvado mediante rampas antideslizantes, las cuales no podrán exceder el 12% de pendiente con un desarrollo máximo de 2 metros y un ancho mínimo determinado preferentemente por las líneas demarcatorias del cruce peatonal al que se enfrenta o en su defecto con un ancho mínimo de 1,20 metros y deberán permanecer libres de obstáculos.
        En los casos de reposiciones de las veredas o calzadas, se deberán construir dichos rebajes de soleras con sus respectivas rampas, permitiendo la continuidad de la circulación peatonal.".

    b) Agrégase los siguientes numerales 5 y 6:

    "5. Los estacionamientos para personas con discapacidad deberán ubicarse en un lugar libre de obstáculos y situados de tal manera que permitan el descenso y circulación libre y segura de personas con discapacidad.

    6.  En las vías de mayor flujo peatonal, las Municipalidades deberán dotar a los semáforos con señales auditivas, para las personas con discapacidad visual.".

    13) Elimínase el inciso tercero del artículo 2.2.9., pasando el actual inciso cuarto a ser inciso tercero.

    14) Reemplázase el inciso segundo del artículo 2.3.6. por el siguiente:

    "Excepcionalmente, en los casos de predios interiores se podrá aceptar que accedan a la vía de uso público a través de servidumbres de tránsito, sólo si éstas son asimilables a las condiciones, características y estándares de diseño establecidos en el artículo 2.3.3. de esta Ordenanza y cumplan con las condiciones de accesibilidad para el tipo de uso que se construirá en el predio servido y se ejecuten las obras como si se tratara de una urbanización conforme al artículo 134º de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.".

    15) Reemplázase el inciso quinto del artículo 2.4.2. por el siguiente:

    "De la dotación mínima de estacionamientos que deba proyectarse, deberán habilitarse para el uso de personas con discapacidad, los estacionamientos resultantes de la aplicación de la tabla contenida en este inciso, con un mínimo de un estacionamiento, salvo que se trate de viviendas unifamiliares o cambio de destino de las mismas. Estos estacionamientos tendrán un ancho mínimo de 3,6 metros, de tal manera de permitir el descenso y ascenso a una zona de circulación libre y segura, la que se deberá demarcar de color amarillo de 1,10 metros de ancho. Esta zona podrá ser común para otros estacionamientos de personas con discapacidad y estará incluida en el ancho de 3,6 metros indicado en el presente inciso. Estos estacionamientos deberán singularizarse en los planos del proyecto y su comunicación con el resto del edificio, así como el acceso al espacio público, deberá efectuarse en concordancia con lo establecido en el artículo 4.1.7. de esta Ordenanza.

    Dotación de            Estacionamientos para
    Estacionamientos      Personas con Discapacidad

      Desde 1 hasta 20              1
      Sobre 20 hasta 50              2
      Sobre 50 hasta 200            3
      Sobre 200 hasta 400            4
      Sobre 400 hasta 500            5
      Sobre 500            1 % total, debiendo
                            aproximarse las cifras
                            decimales al número entero
                            siguiente.

    16) Modifícase el artículo 2.6.2. en la siguiente forma:

a)  Intercálase en el enunciado del inciso primero, a continuación de la expresión "adosamiento", precedida y seguida por una coma, la frase "para los efectos de la aplicación de este artículo".

b)  Intercálase a continuación del inciso cuarto, el siguiente nuevo inciso quinto, pasando los actuales incisos quinto, sexto y séptimo a ser inciso sexto, séptimo y octavo, respectivamente:

    "Sin perjuicio de lo establecido en el inciso tercero del artículo 2.6.1. de esta Ordenanza en el caso de edificaciones pareadas podrán efectuarse ampliaciones o alteraciones sobre el sector pareado de la edificación, siempre que éstas se inscriban dentro de la envolvente señalada en los incisos precedentes. Sin embargo, por tratarse de edificaciones que comparten un muro medianero, en caso que las obras proyectadas afecten dicho muro, mediante apoyos, empotramientos o similares, deberá obtenerse la autorización escrita del propietario de la edificación pareada vecina, suscrita ante Notario y un informe de un profesional competente respecto del cumplimiento de las condiciones de estabilidad estructural de las construcciones.".

    17) Agréganse, a continuación del inciso décimo segundo del artículo 2.6.3., los siguientes nuevos incisos décimo tercero y décimo cuarto, pasando los actuales incisos décimo tercero, décimo cuarto, décimo quinto, décimo sexto, décimo séptimo y décimo octavo a ser incisos décimo quinto, décimo sexto, décimo séptimo, décimo octavo, décimo noveno y vigésimo, respectivamente:

    "Las construcciones en subterráneos deberán cumplir con las siguientes normas sobre distanciamientos:

1.  En caso que el respectivo Plan Regulador Comunal no contemple normas sobre distanciamientos aplicables a los subterráneos, las construcciones en subterráneo podrán adosarse al deslinde, con excepción del área bajo el antejardín.
    Con todo, para asegurar la absorción de aguas lluvia al interior del predio y la arborización del mismo la ocupación con construcciones en el primer subterráneo no podrá superar el 70% de la superficie total del predio.
    Cuando los subterráneos se adosen se deberá presentar a la Dirección de Obras Municipales un informe de un profesional competente respecto de las medidas de seguridad y de estabilidad estructural correspondientes.
2.  En caso de Planes Reguladores Comunales que contemplen distanciamientos o zonas inexcavadas aplicables a los subterráneos, excepcionalmente se podrá permitir construcciones adosadas al deslinde, cuando exista un proyecto que asegure la absorción de aguas lluvia al interior del terreno y se redistribuyan las áreas inexcavadas consultadas en los Planes Reguladores o cuando existan subterráneos en los deslindes de predios vecinos, pudiendo adosarse a éstos en la misma extensión de los existentes.
    En estos casos, se deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo tercero del numeral 1 de este inciso.
3.  En caso de conexión de construcciones subterráneas de predios contiguos que cuenten con servidumbres de tránsito, no les serán aplicables las disposiciones de los Planes Reguladores Comunales que establezcan inexcavaciones, distanciamientos u otras normas similares aplicables a los subterráneos, siempre que la conexión cuente con un informe de un profesional competente respecto del cumplimiento de las normas de seguridad y de estabilidad estructural correspondientes.

    Sobre el nivel natural de terreno, se podrá autorizar una construcción que comunique inmuebles de distintos propietarios destinada a, puentes, pasarelas y rampas, previa constitución de las servidumbres de tránsito respectivas. En cuyo caso, no le serán aplicables a las zonas que se conectan las rasantes y distanciamientos establecidos en este artículo, ni en los Instrumentos de Planificación Territorial, siempre que su ancho exterior no sobrepase 3,50 metros y su conexión se utilice únicamente para la circulación de personas, el traslado de productos, la unión de instalaciones interiores u otros similares.".

    18) Agrégase a continuación del artículo 2.7.10., el siguiente nuevo artículo:

    "Artículo 2.7.11. Los Planes Reguladores Comunales podrán establecer disposiciones que rijan los cuerpos salientes que sobresalgan del plano vertical de la línea de edificación sobre el antejardín.".

    19) Modifícase el artículo 4.1.7. en la siguiente forma:

a)  Remplázase el enunciado y el numeral 1 por los siguientes:

    "Artículo 4.1.7. Con el objeto de facilitar la accesibilidad y desplazamiento de personas con discapacidad, toda edificación colectiva cuya carga de ocupación sea mayor a 50 personas, todo edificio de uso público y todo edificio sin importar su carga de ocupación que preste un servicio a la comunidad deberán cumplir los siguientes requisitos mínimos:

    1. Al menos  una puerta en el acceso principal del edificio deberá ser fácilmente accesible en forma autónoma e independiente desde el nivel de la vereda para la circulación de silla de ruedas; consultar un ancho libre mínimo de  0,90 m; resistente al impacto hasta una altura no inferior a 0,30 m, y no podrá ser giratoria. En los casos de construcciones existentes en los que no sea posible habilitar el acceso por la puerta principal, deberá estar claramente señalizado el acceso secundario, para las personas en silla de ruedas, usando la señalética internacional.".

b)  Agrégase el siguiente inciso al numeral 13:

    "Todo establecimiento educacional sin importar su carga de ocupación, como asimismo, todo edificio de uso público, sin importar su carga de ocupación que considere al menos un recinto con carga de ocupación superior a 50 personas, tales como: salas de reuniones, teatros, hoteles, restaurantes, clínicas, casinos, etc., deberán contar con un recinto destinado a servicio higiénico con acceso independiente para personas con discapacidad, para uso alternativo de ambos sexos, de dimensión tal, que permita consultar un inodoro, un lavamanos, barras de apoyo y además el ingreso y maniobra de una silla de ruedas con un espacio que permita giros en 180° de un diámetro mínimo de 1,50 metros.
    Este recinto podrá estar incluido dentro de la dotación mínima de artefactos y servicios higiénicos considerados en la presente Ordenanza.".

    20) Elimínase el inciso penúltimo del artículo 4.5.8.

    21) Sustitúyese el inciso tercero del artículo 4.5.10. por el siguiente:

    "En los locales escolares con 135 alumnos atendidos en los pisos superiores y en hogares estudiantiles con 40 alumnos atendidos en los pisos superiores, en el caso de consultar una sola escalera, se exigirá además, una escalera de escape de tramos rectos, de un ancho libre mínimo de 0,90 m, con ubicación distanciada de la escalera principal, de modo que garantice una evacuación alternativa en casos de emergencia.".

    22) Intercálase en el artículo 4.9.14. a continuación de la expresión "baño" el vocablo "privado".

    23) Reemplázase el numeral 1 del inciso primero del artículo 5.1.4. por el siguiente:

"1.  Permiso de Obra Menor:

A.  Cuando las ampliaciones sean calificadas como obras menores, se concederá un Permiso de Ampliación, el que será otorgado por el Director de Obras Municipales, en un plazo máximo de 15 días, para cuyos efectos se deberán presentar los siguientes antecedentes:

    1. Solicitud firmada por el propietario y el arquitecto autor del proyecto.
    2. Declaración simple del propietario manifestando ser titular de dominio del predio.
    3. Fotocopia del Certificado de Informaciones Previas.
    4. Declaración simple del arquitecto autor del proyecto, en que señale que la obra menor cumple con las todas las normas de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y de esta Ordenanza, cuando corresponda.
    5. Croquis de emplazamiento, a escala, en que se grafique la edificación existente y la obra menor, con indicación de sus distancias hacia los deslindes respectivos, incluyendo los puntos de aplicación de rasantes.
    6. Plano a escala 1: 50, en que se grafique planta general y elevaciones con las cotas mínimas indispensables, que permitan definir los aspectos formales, dimensionales y funcionales de la obra menor con individualización de los recintos y cuadro de superficies.
    7. Especificaciones técnicas resumidas, señalando las partidas más relevantes de la obra.

        Todos los documentos anteriores, se archivarán conjuntamente con el respectivo expediente de edificación.
        En estos casos, se deberá pagar el derecho municipal establecido en el número 2 del artículo 130º de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

B.  Cuando las obras menores correspondan a modificaciones de edificaciones existentes que no alteren su estructura, con excepción de las señaladas en el artículo 5.1.2. de esta Ordenanza, el permiso será otorgado por el Director de Obras Municipales, en un plazo máximo de 15 días, contra la presentación de una fotocopia del Certificado de Informaciones Previas y una declaración simple del profesional competente que las hubiere proyectado, en cuanto a que éstas cumplen con la normativa vigente, describiendo las obras, indicando el presupuesto y acompañando un croquis de su ubicación, todo lo cual se archivará conjuntamente con el respectivo expediente de edificación. En estos casos, se deberá pagar el derecho municipal establecido en el número 3 del artículo 130º de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.".

    24) Agrégase a continuación del inciso octavo del artículo 5.2.6., el siguiente inciso noveno:

    "Tratándose de la recepción definitiva de una obra menor, se adjuntarán al expediente los certificados de recepción de las instalaciones contempladas en la obra construida, emitidos por la autoridad competente, cuando corresponda, y un informe del arquitecto proyectista o supervisor de la obra, que señale que fue construida de conformidad al permiso otorgado y a las normas de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y de esta Ordenanza.".

    25) Agrégase al final del inciso primero del artículo 5.8.3. el siguiente numeral 6:

    "6. En los casos que la faena contemple adosamientos en subterráneos, con anterioridad al inicio de la construcción de la parte adosada, el constructor deberá informar al vecino, señalando las medidas de seguridad y de estabilidad estructural adoptadas y los profesionales responsables de la obra.".

    26) Reemplázase el artículo 5.9.3. por el siguiente:

    "Artículo 5.9.3. Las instalaciones interiores de gas deberán cumplir con las disposiciones legales, reglamentarias y técnicas correspondientes, lo cual se acreditará ante la Dirección de Obras Municipales al momento de solicitar la recepción definitiva de la obra correspondiente, acompañando copia de la inscripción de la declaración de la instalación, con la constancia de acuso de recibo en la Superintendencia de Electricidad y Combustibles y serán evaluadas y aprobadas por el organismo competente de conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 1.1.3. de esta Ordenanza.".

    27) Reemplázase en el artículo 6.2.7., el guarismo "1,40 m" por "0,80 m libres".

    28) Agrégase a continuación del artículo 6.2.8. el siguiente nuevo artículo:

    "Artículo 6.2.9. En áreas urbanas, los predios con una vivienda social o los lotes provenientes de Operaciones Sitio, que hayan sido construidas o urbanizados respectivamente, por los antecesores legales de los Servicios de Vivienda y Urbanización y cuya superficie no sea inferior a 100 metros cuadrados, podrán subdividirse en dos y/o contemplar la construcción de una segunda vivienda social sin que le sean aplicables las normas del Instrumento de Planificación Territorial, de igual forma, cuando los predios tengan una superficie no inferior a 150 metros cuadrados podrán subdividirse hasta tres y/o contemplar la construcción de hasta dos viviendas sociales más. Las condiciones de subdivisión predial, como asimismo, el distanciamiento entre las viviendas que se construyan en los sitios resultantes de la subdivisión o que sin mediar subdivisión se acojan al régimen de copropiedad inmobiliaria, serán de iniciativa del arquitecto autor del proyecto, sin perjuicio del cumplimiento de las condiciones de habitabilidad dispuestas en los artículos 4.1.1., 4.1.2. y 4.1.3. de esta Ordenanza.
    Las edificaciones que se acojan al presente artículo no podrán exceder la altura de edificación, ni la longitud total del deslinde común con el predio vecino al proyecto, que se indican en la siguiente tabla:

  ALTURA DE EDIFICACION        PORCENTAJE MAXIMO
                                DE ADOSAMIENTO

  Desde 2,0 y hasta 3,5 metros      70%
  Sobre 3,5 metros y hasta
  6,0 metros                        60%

    Sin perjuicio de lo anterior, para la aplicación de la tabla contenida en este artículo, la suma de los adosamientos de distinta altura no podrá ser superior al 70% del deslinde común con el vecino.
    El porcentaje de adosamiento y la altura máxima de adosamiento podrá excederse, en este último caso, pudiendo llegar hasta los 7,5 metros de altura, previa autorización expresa del propietario del predio vecino, suscrita ante Notario.
    El adosamiento deberá inscribirse dentro de un ángulo no superior a 45 grados sexagesimales, aplicado en el deslinde, desde la altura máxima de adosamiento permitida.".
    La tramitación del permiso y la recepción definitiva de las edificaciones a que se refiere este artículo, se efectuará conforme al procedimiento dispuesto para las obras menores de esta Ordenanza.".

    29) Incorpórase en el numeral 2 del artículo 6.3.3., el siguiente párrafo segundo:

    "Previa autorización de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, se aceptarán sistemas de alcantarillado de redes colectivas conectadas a baterías de fosa sépticas y drenes. Asimismo se podrán autorizar sistemas de alcantarillado domiciliario unitario en predios de una superficie mínima de 1000 m², la que se podrá disminuir hasta 300 m² si se cuenta con un suministro de agua potable a través de redes públicas. Todas las soluciones deberán ser aprobadas por la autoridad sanitaria correspondiente."

    30) Modifícase el artículo 6.4.1. en la siguiente forma:

a)  Reemplázase en el inciso primero la expresión "4.1.4." por "4.1.3."
b)  Reemplázase en el inciso cuarto la oración "en las viviendas económicas que se construyan en las provincias de Chiloé y Palena de la X Región, y en las Regiones XI y XII", por "en las viviendas económicas que se construyan en las Regiones IX, X, XI y XII".

    31) Derógase el artículo 6.5.4.