DECLARA QUE NO LE ES APLICABLE LA LIMITACION A LOS APORTES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 23º DEL D.L. Nº 249, de 1973, AL SERVICIO DE ASISTENCIA MEDICO SOCIAL PARA EL PERSONAL Y FAMILIARES DE LOS EMPLEADOS DE LA CAJA DE RETIROS Y PREVISION SOCIAL DE LOS FERROCARRILES DEL ESTADO

    Santiago, 28 de Julio de 1975.- Con esta fecha se ha dictado el siguiente decreto ley:

    Núm. 1.116.- Teniendo presente:

    Que el denominado "Servicio de Bienestar y Asistencia Médico Social para el personal y familiares de los Empleados de la Caja de Retiros y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado", constituía una dependencia o unidad de trabajo de la referida Caja, cuya finalidad específica consistía en prestar atención de medicina curativa y preventiva a sus imponentes y familiares y preventiva al personal de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado;
    Que a la referida ex dependencia, por decreto supremo Nº 586, de 1961, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, se le agregaron ciertas funciones de bienestar, lo que determinó que formalmente pasara a regirse por las normas de los Servicios de Bienestar de las instituciones semifiscales;
    Que por decreto supremo Nº 158, de 1974, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, se separaron las funciones de medicina social de las de servicio social, que realizaba el ex Servicio de Bienestar y Asistencia Médico Social para el personal y familiares de los Empleados de la Caja de Retiros y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado;
    La necesidad de evitar cualquier duda sobre la aplicación de la limitación de aporte dispuesta por el Art. 23º del D. L. Nº 249, de 1973, al actual Servicio de Asistencia Médico Social para el personal y familiares de los Empleados de la Caja de Retiros y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado, así como para regularizar la situación producida en el señalado ex Servicio de Bienestar y Asistencia Médico Social, el cual no constituía propiamente un Servicio de Bienestar.
    Vistos, lo dispuesto en los decretos leyes Nºs 1 y 128, de 1973, y 527 y 806, de 1974,
    La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente.

    Decreto ley:

    Artículo único.- Declárase que no le es aplicable la limitación a los aportes a que se refiere el artículo 23º del D. L. Nº 249, de 1973, al Servicio de Asistencia Médico Social para el personal y familiares de los Empleados de la Caja de Retiros y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado.
    Apruébanse los aportes hechos por dicha Caja a su ex Servicio de Bienestar y Asistencia Médico Social.
    Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- JOSE TORIBIO MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.- CESAR MENDOZA DURAN, General, Director General de Carabineros.- Nicanor Díaz Estrada, General de Brigada Aérea, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Pedro Larrondo Jara, Capitán de Navío (AB), Subsecretario de Hacienda, Ministro de Hacienda subrogante.
    Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Saluda a U.- Juan Searle Bunster, Subsecretario de Previsión Social subrogante.