OTORGA DEVOLUCION DE IMPUESTO A LOS EXPORTADORES DE
PRODUCTOS EXENTOS DEL IVA

      Núm. 1.121.- Santiago, 30 de Julio de 1975.-
Vistos: Lo dispuesto en los decretos leyes N.os 1 y 128, de 1973; 527 y 825, de 1974, y 1.024, de 1975.
    La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente

    Decreto ley:

NOTA:
      El Art. cuarto transitorio del DL 1606, Hacienda, publicado el 03.12.1976, derogó la presente norma a contar del 1° de enero de 1977.
    Artículo 1.o- Los exportadores de los productos referidos en los N.os 1 y 2 de la letra A) del artículo 13.o del decreto ley 825, de 1974, tendrán derecho a recuperar el impuesto al valor agregado que se les hubiere recargado al adquirir bienes o utilizar servicios destinados o requeridos para la exportación de los mismos.
    El monto de la recuperación de impuestos señalada en el inciso anterior, será equivalente al 60% de la tasa del impuesto establecida en el artículo 14.o del decreto ley N.o 825, de 1974, y se calculará de la siguiente manera:
    a) Se tomará como base el valor en moneda extranjera del correspondiente retorno, deducido del mismo el valor CIF de las especies internadas al país bajo regímenes aduaneros suspensivos de derechos, de conformidad con el N.o 2 de la letra c) del artículo 13.o del decreto ley citado, y que hayan sido incorporadas o formado parte de los productos exportados, y
    b) Del valor que resulte de la aplicación de la letra anterior, se calculará el valor en moneda extranjera del porcentaje que se tiene derecho a recuperar, el cual se reducirá a moneda corriente al tipo de cambio del mercado bancario vigente a la fecha del retorno.
    Cuando el exportador retorne los cambios fuera de los plazos señalados en el registro de exportaciones, el tipo de cambio que deberá considerarse será el vigente el último día del plazo indicado en el registro.


    Artículo 2.o. La devolución se pagará mediante cheques a la orden del exportador que serán girados por el Servicio de Tesorerías y/o por los bancos comerciales o el Banco del Estado de Chile, dentro del mes siguiente de efectuada la liquidación de los retornos, previa solicitud del exportador mediante declaración jurada ante notario.
    El reglamento señalará los antecedentes que se requerirán y la forma en que se efectuará la devolución.
    Si el exportador optó por recurrir a un banco comercial o al Banco del Estado de Chile, las cantidades que dichos bancos cancelen por este concepto durante un mes calendario, aumentadas en el porcentaje que fije la Superintendencia de Bancos de calidad de comisión, serán deducidas de los impuestos de cualquier naturaleza que les corresponda enterar en Tesorería dentro del mes siguiente o abonadas como pagos provisionales de impuesto, y no se considerarán como parte de sus colocaciones.

    Artículo 3.o- Las infracciones a este decreto ley, encaminadas a obtener reembolsos improcedentes, anticipados o superiores a los que realmente correspondan, se sancionarán conforme al artículo 6.o del decreto ley N.o 280, de 1974.

    Artículo 4.o- Los exportadores de los productos a que se refiere el artículo 1.o de este decreto ley, no tendrán derecho a la recuperación de impuestos establecida en el artículo 34 del decreto ley N.o 825, de 1974.

    Artículo transitorio.- Los exportadores que hayan realizado embarques de los productos referidos en los N.os 1 y 2 de la letra A) del artículo 13 de decreto ley N.o 825, modificado por los decretos leyes N.os 1.017 y 1.024, de 1975, entre el primero de Marzo de 1975 y la fecha de publicación del presente decreto ley, podrán solicitar la recuperación de los créditos fiscales respectivos de acuerdo a las normas del párrafo 6.o del decreto ley N.o 825, de 1974.

    Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea de Chile.- CESAR MENDOZA DURAN, General, Director General de Carabineros.- Jorge Cauas Lama, Ministro de Hacienda.- Sergio de Castro Spikula, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.
    Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Saluda atentamente a U.- Pedro Larrondo Jara, Capitán de Navío (AB), Subsecretario de Hacienda.