Artículo 1.o- Los exportadores de los productos referidos en los N.os 1 y 2 de la letra A) del artículo 13.o del decreto ley 825, de 1974, tendrán derecho a recuperar el impuesto al valor agregado que se les hubiere recargado al adquirir bienes o utilizar servicios destinados o requeridos para la exportación de los mismos.
    El monto de la recuperación de impuestos señalada en el inciso anterior, será equivalente al 60% de la tasa del impuesto establecida en el artículo 14.o del decreto ley N.o 825, de 1974, y se calculará de la siguiente manera:
    a) Se tomará como base el valor en moneda extranjera del correspondiente retorno, deducido del mismo el valor CIF de las especies internadas al país bajo regímenes aduaneros suspensivos de derechos, de conformidad con el N.o 2 de la letra c) del artículo 13.o del decreto ley citado, y que hayan sido incorporadas o formado parte de los productos exportados, y
    b) Del valor que resulte de la aplicación de la letra anterior, se calculará el valor en moneda extranjera del porcentaje que se tiene derecho a recuperar, el cual se reducirá a moneda corriente al tipo de cambio del mercado bancario vigente a la fecha del retorno.
    Cuando el exportador retorne los cambios fuera de los plazos señalados en el registro de exportaciones, el tipo de cambio que deberá considerarse será el vigente el último día del plazo indicado en el registro.