Permiso para construir un Ferrocarril Eléctrico desde los Bajos de Mena al Mercado Central i a San Bernardo
    Lei núm. 915.-
    Por cuanto el Congreso Nacional ha prestado su aprobacion al siguiente
    PROYECTO DE LEI:

    ART. 1.º Concédese a don Santiago Ossa, o a quien represente sus derechos, permiso para construir un ferrocarril de traccion eléctrica i para trasladar la fuerza motriz desde los Bajos de Mena al Mercado Central de Santiago i a San Bernardo, sin perjuicio de las concesiones que las municipalidades respectivas hubieren hecho a otras personas i fueren opuestas a la que se refiere este artículo.
    La línea tendrá el ancho mínimo de un metro i los planos de la obra deberán ser aprobados por el Presidente de la República.



    ART. 2.° El empresario queda obligado a presentar los planos de la obra para su aprobacion dentro del año siguiente a la aprobacion de esta lei.
    Los trabajos de construccion se iniciarán en el término de seis meses, contados desde la fecha de la aprobacion de los planos por el Presidente de la República, i deberán quedar terminados i entregada la línea al público en el plazo de dos años, contados desde la misma fecha.

    ART. 3.° Concédese igualmente al solicitante:
    1.° El uso gratuito, fuera de los límites urbanos, de los terrenos fiscales necesarios para la construccion de la via, sus estaciones, instalaciones para la produccion i transmision de la fuerza i demas edificios anexos.
    Dentro de los límites urbanos el interesado pagará, a justa tasacion de peritos, el valor de los terrenos que ocupare;
    2.° El uso de la parte de los caminos públicos que atraviese la línea, siempre que este uso no perjudique el tráfico; i
    3.° Liberacion del pago del impuesto de internacion sobre todos los materiales necesarios para la construccion de la via, produccion de la fuerza motriz, instalaciones eléctricas, material rodante i demas enseres necesarios para la esplotacion del ferrocaril i transmision de la fuerza eléctrica necesaria al servicio del mismo ferrocarril, que se internaren hasta que se hallen terminadas las obras a que se refiere la presente lei.

    ART. 4.° Se declaran de utilidad pública los terrenos de propiedad municipal o particular que hubieren de adquirirse durante el tiempo de la construccion de la línea para la via férrea i sus estaciones.
    Declárase, asimismo, de utilidad pública el terreno necesario para las construcciones, instalaciones i transmisiones destinadas al aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas que fueren necesarias al servicio del ferrocarril i a la produccion de la electricidad, destinadas a la industria en jeneral. Las espropiaciones se llevarán a cabo en conformidad a la lei de 18 de Junio de 1857.

    ART. 5.° Caducarán el permiso i las concesiones si el empresario no presentare los planos para su aprobacion, o no iniciare los trabajos, o no los terminare i entregare la línea al tráfico público en los plazos fijados en el artículo 2.°
    I por cuanto, oído el Consejo de Estado, he tenido a bien aprobarlo i sancionarlo; por tanto, ordeno se promulgue como lei de la República.
    Santiago, a 27 de Febrero de 1897.- FEDERICO ERRAZURIZ.- Francisco de B. Valdés.