MODIFICA DECRETO Nº 95 DE 2003, QUE REGLAMENTA LAS DISPOSICIONES DE LA LEY 19.848
Núm. 50.- Santiago, 29 de enero de 2004.
Considerando:
Que la ley 19.848 establece en su artículo 10 que los administradores generales de los fondos solidarios de crédito universitario de las universidades pertenecientes al Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas deberán celebrar un convenio o constituir una sociedad, con el objeto de gestionar centralizadamente la cobranza de los créditos universitarios regidos por esta ley, que se realice a través de los mecanismos de descuento de las remuneraciones de los deudores y de retención de devolución de impuestos por parte de la Tesorería General de la República, según se establece en los artículos 8º y 9º del citado cuerpo legal.
Que el señalado artículo 10 indica en su inciso segundo que un reglamento regulará la forma y condiciones en que se hará efectiva esta obligación. Que el artículo 14 de la referida ley 19.848 establece que un reglamento, emanado del Ministerio de Educación, y suscrito además por el Ministerio de Hacienda, deberá establecer las normas necesarias para la aplicación de esa ley.
Que, en conformidad con el señalado artículo 14, con fecha 13 de febrero de 2003 se dictó el decreto Nº 95 del Ministerio de Educación, por medio del cual se aprobó el reglamento de la ley 19.848.
Que para hacer efectiva la obligación establecida en el artículo 10 de la ley 19.848 es necesario dictar las normas reglamentarias que regulen el funcionamiento de los convenios o la constitución de sociedades que convengan o formen, respectivamente, los administradores generales de los fondos solidarios de crédito universitario, incorporándolas en el decreto supremo Nº 95, de 13 de febrero de 2003.
Vistos: Lo dispuesto en los artículos 10 y 14 de la ley 19.848, en las leyes Nº 18.591, y 19.287; y en los artículos 32 Nº 8 y 35 de la Constitución Política de la República de Chile:
Decreto
Apruébanse las siguientes modificaciones al decreto Nº 95, del Ministerio de Educación, que aprueba el Reglamento de la ley 19.848, que regula el proceso de reprogramación de las deudas mantenidas con los Fondos Solidarios de Crédito Universitario de las universidades adscritas al Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo primero: Agrégase al artículo 21º la siguiente frase final, reemplazándose el actual punto final por coma.
", y en el presente Reglamento."
Artículo segundo: Incorpóranse los siguientes artículos nuevos a continuación del artículo 21, pasando el actual artículo 22 a ser artículo 28.
"Artículo 22º: Para los efectos indicados en el artículo anterior, los administradores generales de los fondos solidarios de crédito universitario conformarán una sociedad de recaudación y cobranza, en adelante "la Sociedad", o celebrarán un convenio que determine la forma y condiciones en que se realizará la recaudación y cobranza indicada en los artículos 8º y 9º de la ley 19.848.
Artículo 23º: Si los administradores generales optan por constituir una sociedad de recaudación y cobranza, ésta deberá tener como objeto la gestión centralizada de la recaudación y cobranza de los créditos reprogramados, en los términos señalados en el artículo 10 de la ley 19.848. La mencionada sociedad podrá incorporar como socios a terceros, distintos de los fondos solidarios de crédito universitario, y en lo demás se regirá por las normas legales aplicables al tipo de sociedad de que se trate.
En todo caso, la escritura social deberá incorporar las normas que regulen la forma de administración de la sociedad, su objeto, funciones y atribuciones de sus entes, mecanismos de relación con las universidades que la conforman y los aportes de capital respectivos.
Artículo 24º: En el caso de optar por la celebración de un convenio entre los administradores de fondos de crédito, éste deberá reducirse a escritura pública. Las disposiciones de dicho convenio tendrán carácter vinculante para los fondos solidarios de crédito universitario que lo suscriban y para las respectivas universidades.
El convenio deberá contener pautas para regular los mecanismos de administración y toma de decisiones, debiendo considerar, a lo menos, la existencia de una Comisión Técnica, integrada por siete personas designadas por los Rectores de las universidades que suscriban el respectivo convenio, a la que le corresponderá la adopción de las decisiones necesarias para establecer el sistema de recaudación y cobranza centralizado a que se refiere el artículo 10 de la ley 19.848. Asimismo, deberá contener normas que regulen mecanismos de incorporación de nuevos miembros y de renuncia de los integrantes del convenio.
La Comisión, cuando lo estime procedente, podrá designar una Secretaría Ejecutiva a la que encomendará la ejecución de sus decisiones. La Comisión deberá fijar las funciones, atribuciones y remuneraciones de dicha Secretaría.
La designación de los integrantes de la Comisión Técnica se deberá realizar en la sesión ordinaria del Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas previa al término del período correspondiente.
Artículo 25º: El Convenio deberá contener normas que regulen el funcionamiento de la Comisión Técnica, a lo menos, en los siguientes ámbitos:
a.- La forma de designación y renovación de sus integrantes;
b.- Las funciones y atribuciones de la Comisión para el adecuado cumplimiento de los fines del convenio;
c.- El número de sesiones ordinarias que anualmente celebrará la Comisión Técnica, debiendo contemplar a lo menos, una sesión cada seis meses, así como el quórum para constituir válidamente las sesiones y adoptar los acuerdos, y
d.- El procedimiento a través del cual la Comisión Técnica informará y rendirá cuenta a los administradores de fondos de crédito de las instituciones que suscriban el convenio
Artículo 26º: En los casos en que el Convenio autorice la contratación de terceros para el desarrollo de las gestiones de recaudación y cobranza necesarias para la adecuada implementación de los procesos regulados en los artículos 8º y 9º de la ley 19.848, la adjudicación de los contratos deberá efectuarse mediante licitación pública, licitación privada o contratación directa, de acuerdo con lo establecido en las normas legales vigentes sobre contratos administrativos de prestación de servicios.
En todo caso, se deberá dar cuenta fundada al Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas, de los antecedentes relacionados con el procedimiento de licitación o contratación, ofertas recibidas y empresa adjudicada.
Artículo 27º: Los gastos que demande la aplicación de las normas precedentes serán financiados con los aportes que realicen las universidades integrantes del Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas que se encuentren incorporadas en el convenio. Dichos aportes se establecerán a prorrata del monto total de créditos reprogramados en conformidad con la ley 19.848, de cada institución. El porcentaje de aporte y las modalidades de pago serán determinados en el respectivo convenio."
Artículo tercero.- Incorpórese el siguiente artículo transitorio:
"Artículo transitorio: La primera designación de los integrantes de la Comisión Técnica señalada en el artículo 24 de este Reglamento se realizará en la primera sesión del Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas que se celebre con posterioridad a la firma del convenio a que se refiere el inciso segundo del artículo 24."
Anótese, tómese razón, publíquese e insértese en la Recopilación Oficial de la Contraloría General de la República.- JOSE MIGUEL INSULZA SALINAS, Vicepresidente de la República.- Sergio Bitar Chacra, Ministro de Educación.- Mario Marcel Cullell, Ministro de Hacienda Subrogante.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., María Ariadna Hornkohl Venegas, Subsecretaria de Educación.