ART. 2.° Desde el 1.° de Enero de 1898, todas las mercaderías que se importen serán de despacho forzoso, quedando abolido el depósito en almacenes fiscales i particulares.
    Se esceptúan:
    1.° Las mercaderías destinadas al comercio en tránsito, que podrán ser depositadas en almacenes fiscales hasta por el término improrrogable de un año. Estas mercaderías no podrán ser despachadas para el consumo del pais;
    2.° Las mercaderías existentes en almacenes fiscales, que podrán continuar en depósito hasta completar el plazo que se les hubiese concedido con anterioridad a la promulgacion de esta lei.
    Si al vencimiento de este plazo las mercaderías no hubiesen sido retiradas, se procederá en la forma prescrita por los arts. 56, 57, 58 i 59 de la Ordenanza de Aduanas.