Aduana de Valparaiso.- Se crea el puesto de Administrador i se fijan sus Atribuciones
    Lei núm. 923.-
    Por cuanto el Congreso Nacional ha prestado su aprobacion al siguiente
    PROYECTO DE LEI:

    ART. 1.º Créase el puesto de Administrador de la Aduana de Valparaiso, con el sueldo anual de siete mil pesos, i con las facultades i deberes que establece la Ordenanza de Aduanas en el artículo 133, en el inciso 1.° del artículo 135, en el artículo 136, con escepcion del inciso 3.°, que corresponderá al Superintendente, i de los incisos 5.°, 6.°, 7.° i 8.° que seguirán correspondiendo al jefe de la Contaduría, i en el artículo 178 en cuanto se refiere a la facultad de calificar fianzas.

    Tendrá tambien las demas facultades que la Ordenanza de Aduanas i otras leyes atribuyen a los administradores o jefes de Aduana, i que dichas leyes asignan al jefe de la Contaduría de la de Valparaiso.



    ART. 2.° El administrador de la Aduana de Valparaiso será el jefe de ella, quedándole subordinados los jefes de los departamentos de Contaduría, Alcaidia, oficinas de Vistas i Resguardo.
    El Departamento de Estadística Comercial seguirá dependiendo de la Superintendencia.

    ART. 3.° El Superintendente de Aduanas tendrá, ademas de las facultades i deberes que le asignan la Ordenanza i las leyes, las siguientes:
    1.a Nombrar i remover a los marineros i patrones de bote, a propuesta de los jefes de las aduanas respectivas; i
    2.a Suspender indefinidamente a los ajentes de Aduana cuando lo estime conveniente para el buen servicio, procediendo de acuerdo con el Administrador de la Aduana respectiva.

    ART. 4.° Asígnase al Superintendente de Aduanas un sueldo anual de ocho mil pesos i una subvencion de tres mil pesos para el pago de casa-habitacion miéntras el Estado no se la proporcione.

    ART. 5.° Suprímese en el inciso 3.° del artículo 130 de la Ordenanza de Aduanas la palabra "fuera de Valparaiso".

    ART. 6.° Para los efectos de la jubilacion solo se tomarán en cuenta el setenta i cinco por ciento de los sueldos fijados en la presente lei.

    ART. 7.° En caso de ausencia o imposibilidad del Superintendente de Aduanas, será reemplazado por el Administrador de Aduana de Valparaiso.

    I por cuanto, oído el Consejo de Estado, he tenido a bien aprobarlo i sancionarlo; por tanto, promúlguese i llévese a efecto como lei de la República.
    Santiago, a 23 de Febrero de 1897.- FEDERICO ERRAZURIZ.- Justiniano Sotomayor G.