ART. 1.º Los cónsules de Chile son de dos clases: de profesion i de eleccion.
    Formarán la primera clase los que hubieren obtenido nombramiento del Presidente de la República despues de haber cumplido con los requisitos i formalidades que establece el artículo siguiente.
    Formarán la segunda los que tuvieren nombramiento del Presidente de la República sin haberse sometido a las formalidades ni llenado los requisitos que señala dicho artículo.