Limitación de remuneraciones extraordinarias
Art. 11. La remuneración asignada a un empleo es compatible con el pago de trabajos extraordinarios que no provengan del aumento de la labor propia de una oficina.
Las remuneraciones por trabajos extraordinarios no podrán exceder del 20 por ciento del sueldo correspondiente a los días en que se hayan realizado, salvo que se paguen con fondos particulares consignados especialmente para este objeto.
Las Municipalidades, instituciones y empresas del Estado sólo podrán acordar remuneraciones extraordinarias por este u otro concepto que excedan del límite establecido en el inciso anterior, previa autorización del Presidente de la República, a excepción de las que concedan las instituciones y Empresas del Estado que contraten sus empleados con arreglo a la Ley de Empleados Particulares.