FIJA ARANCEL DE LOS NOTARIOS

    Santiago, 22 de Julio de 1974.- Hoy se decretó lo que sigue:
    Núm. 872.- Vistos: lo dispuesto en el decreto ley Nº 1, de 11 de Septiembre de 1973; en el artículo 54º de la ley Nº 16.250, de 21 de Abril de 1965, modificado por el artículo 4º de la ley Nº 17.570, de 2 de Diciembre de 1971; en el artículo 72, atribución 2a., de la Constitución Política del Estado, y lo informado por la Excma. Corte Suprema,

    Decreto:

    Artículo 1º.- Los notarios podrán cobrar como máximo en el ejercicio de los actos de su ministerio, los derechos que a continuación se expresan:
    1) Por el otorgamiento de toda escritura pública de la cual no se haga mención especial en este decreto, Eº 400.
    En las notarías en que existan empleados encargados oficialmente de la recepción y atención de escrituras, el notario participará el 50% del derecho de otorgamiento al encargado de dichas recepción y atención.
    En las notarías en que no existan empleados encargados oficialmente de la recepción y atención de escrituras, el 50% referido se distribuirá entre los empleados de la notaría de la siguiente forma: un 70% de dicha cantidad entre los empleados por igual, y el 30% restante entre los mismos, a prorrata de sus años de servicios.
    2) Además, como recargo sobre el derecho establecido en el inciso 1º del número anterior, podrán cobrar un uno por mil calculado sobre el monto del acto o contrato, fijándose en Eº 200.000.000 el límite de aplicación del referido recargo. Sin embargo, éste no procederá respecto de las escrituras de promesa de celebrar un acto o contrato, ni de las de cancelación, ni de las de modificación de contratos, salvo que estas modificaciones importen aumento de su cuantía, en cuyo caso de aplicará sobre la diferencia y sujeto al mismo límite máximo.
    Para la aplicación de este recargo respecto del contrato de hipoteca con cláusula de garantía general, se considerará monto del contrato el valor del avalúo fiscal de los bienes raíces gravados; en el contrato de prenda con cláusula de garantía general, el monto será el valor asignado a las especies gravadas.
    Aquellas escrituras que den cuenta de un acto o contrato no susceptible de apreciación pecuniaria, como mandatos, reglamento de copropiedad, reinscripciones, prohibiciones u otras, pagarán por concepto de recargo la cantidad única de Eº 1.800.
    En las notarías que no sean del departamento de Santiago, se aplicará el duplo del recargo establecido en el inciso primero de este número, sujeto al mismo límite máximo.
    El recargo establecido en los incisos primero, tercero y cuarto de este número se distribuirá en las notarías de los departamentos de Santiago y Valparaíso en la siguiente forma: un 40% para el notario; un 10% para el empleado encargado por el notario de la recepción y atención de escrituras y el 50% restante se repartirá entre los empleados en la siguiente forma: un 50% de dicha cantidad entre todos los empleados por igual, un 30% entre los mismos, a prorrata de sus años de servicios, y el 20% restante entre los empleados atendiendo a la eficiencia, responsabilidad, productividad, jerarquía e importancia de las labores que desempeñan. La distribución de esta parte, la determinará el notario a su sólo juicio, debiendo dar cuenta a su visitador en las oportunidades respectivas. En caso que no haya empleado encargado de la recepción y atención de escrituras, el 10% destinado a éste incrementará el 50% destinado a los empleados.
    En las demás notarías del país, la distribución establecida en el inciso precedente se realizará de la siguiente manera: un 50% para el notario; un 10% para el empleado encargado por el notario para la recepción y atención de escrituras y el 40% restante se repartirá entre todos los empleados en la misma forma establecida en el inciso precedente. Igualmente, en caso de no haber empleado encargado para la recepción y atención de escrituras, el 10% destinado a éste incrementará el 40% destinado a los empleados.
    El recargo aplicable a la transferencia de bienes raíces se determinará considerando la tasación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos para la liquidación del impuesto, si fuere mayor a la señalada en el acto o contrato.
    3) Cuando se tratare de diligencias anexas a una escritura, como obtención de certificado de pavimentación, etc., el derecho será de Eº 300 por diligencia. Si la diligencia fuere la liquidación de un impuesto, el derecho será de Eº 500.
    4) Por el otorgamiento de testamento abierto Eº 3.000 y cerrado Eº 5.000.
    Si se otorgan fuera de la oficina, estos valores se duplicarán.
    Además de los valores indicados deberá pagarse el derecho que corresponda por concepto de carrillaje o copias.
    5) Por los certificados y anotaciones al pie o al margen de un instrumento público, Eº 200. Por cada certificación de estas anotaciones, Eº 100.
    6) Por autorización de firma en instrumentos que tienen apreciación pecuniaria:

Desde  Eº    1,- y hasta  Eº  20.000,-  Eº  300,-
Más de    20.000,- y hasta      50.000,-      500,-
Más de    50.000,- y hasta    200.000,-      1.000,-
Sobre                          200.000,-      2.000,-

    Los valores indicados se aplicarán cualquiera sea el número de firmas que contenga el documento.
    En caso que el acto o contrato cuya firme se autorice no fuere susceptible de apreciación pecuniaria, el valor será de Eº 400, cualquiera sea el número de firmas que contenga el documento.
    7) Certificados de supervivencia, Eº 100.
    8) Certificados de Estado Civil, Eº 100.
    9) Autorización para salir del país, Eº 500. Por cada copia del documento, Eº 300.
    10) Cartas poderes, Eº 300. Cuando estos documentos se otorguen para cobrar asignaciones familiares, pensiones de jubilación, retiro o montepío, se reducirá su valor a Eº 100.
    11) Declaraciones con una o más firmas, Eº 300.
    12) Por la reconstitución, inscripciones o anotaciones que se efectúen en conformidad a la ley Nº 16.665, las tasas fijas que se señalan en relación al avalúo fiscal de los bienes raíces, según la escala siguiente:

            Eº                  Eº        Eº

Desde          1,-  Hasta    100.000,-    360,-
Más de  100.000,-  Hasta    200.000,-    800,-
Más de  200.000,-  Hasta    500.000,-  1.200,-
Más de  500.000,-  Hasta  1.000.000,-  1.500,-
Sobre                        1.000.000,-  2.500,-

    En los demás casos de reconstitución, los notarios sólo podrán cobrar una tasa fija de Eº 1.200.
    13) Compraventa de cosas muebles, Eº 200, más el uno por mil sobre el monto del acto o contrato, cualquiera sea el número de ejemplares, no pudiendo exceder este derecho, en caso alguno, de Eº 10.000.
    El recargo aplicable a la compraventa de automóviles se determinará considerando la tasación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos para la liquidación del impuesto a la compraventa.
    14) Notificación de prenda, alzamiento de las mismas o cesión, Eº 600.
    15) Certificados de documentos, Eº 200.
    16) Recogida de firma, Eº 600, por cada una de las que obtengan en lugares distintos.
    17) Diligencias del notario fuera de la oficina Eº 5.000, más el valor de las actas.
    18) Instrucciones, Eº 400, por cada instrucción en el libro respectivo.
    19) Por la protocolización de instrumento, Eº 500.
    El notario participará el 50% de los derechos establecidos en el inciso anterior al empleado encargado de la recepción del instrumento.
    20) Por la autorización de cada copia, ya sea primera o segunda, Eº 200.
    21) Por asistencia a Juntas Generales de Accionistas de sociedades anónimas, hasta Eº 4.000, por hora.
    22) Por protesto de letras:

Hasta                  50.000    Eº  1.000,-
Más de 50.000 y hasta  100.000        2.000,-
Superiores a          100.000        2.500,-

    Por requerimiento de aceptación o pago de letras cuyo protesto no se efectúa, el cincuenta por ciento de los valores determinados anteriormente.
    De los derechos derivados de los protestos de letras el notario participará a sus empleados un 40%. Esta participación se distribuirá en la siguiente forma: un 50% para los empleados que atiendan este Servicio, y el otro 50% se repartirá entre todos los empleados de la notaria, a prorrata de sus años de servicios.
    23) Por notificación de ofertas de pago hasta Eº 5.000.
    24) Por custodia de testamentos, documentos, dineros o valores, Eº 3.000. Si los dineros o valores excedieren de un monto de 500.000 escudos, el arancel será convencional.
    25) Por la concurrencia al otorgamiento de un instrumento público o certificación de una firma fuera de su oficina, hasta 6.000 escudos, además de los derechos que correspondan al otorgamiento o certificación; y, si ello ocurriere en horas comprendidas entre las 20 y las 8, el arancel será convencional.

    Artículo 2º.- Además de los derechos de otorgamiento, el notario percibirá Eº 250 por cada página de escritura en la matriz. La escritura manuscrita se extenderá a razón de un promedio de seis palabras por renglón, en papel con sello del Estado.
    Por las copias de escritura y actas de protesto se cobrará un derecho de Eº 150 por carilla de la copia. Cuando la copia se dé en papel simple, deberá tener los mismos márgenes y líneas del papel sellado.
    De los derechos a que se refiere este artículo, corresponderá el 60% al empleado que hubiere ejecutado el trabajo y el saldo al notario.

    Artículo 3º.- Los certificados o documentos que autorice el notario para acreditar el derecho a asignación familiar estarán exentos de impuestos y derechos o de cualquiera prestación pecuniaria.
    Artículo 4º.- Ningún empleado, cualquiera que sea la labor que desempeñe, podrá obtener anualmente una renta promedio mensual inferior a la remuneración mínima establecida en la legislación vigente. En caso de que ello ocurra, el notario deberá enterarle, con cargo a su participación, la cantidad de dinero necesaria para completar ese promedio.

    Artículo 5º.- Los aranceles que se fijan en el presente decreto son máximos. No obstante, sólo podrán rebajarse los derechos con cargo exclusivamente al porcentaje correspondiente al notario.

    Artículo 6º.- Para atender a los gastos derivados de las obligaciones previsionales, tanto de la parte de cargo del empleador como de la parte de cargo de los empleados, los notarios quedan autorizados para recargar en 15% los derechos señalados en los artículos 1º Nºs 1, 2, 3 y 22 y 2º de este decreto.
    Este recargo se cobrará a los clientes, bajo el rubro "Recargo previsional" en forma independiente de los derechos señalados en los artículos recién citados.
    En virtud de lo dispuesto en este artículo, no podrá exigírseles a los empleados ninguna contribución de tipo previsional por parte de los notarios, pues su cotización deberá quedar cubierta con este recargo.
    Artículo 7º.- En los casos en que este arancel se refiera a los años de servicios de los empleados, se entenderá por tales, a todos los servidos en el oficio de cualquiera de los funcionarios que integran las cuatro primeras categorías de la primera serie del Escalafón Secundario del Poder Judicial.

    Artículo 8º.- Los notarios deberán, dentro del plazo de quince días, a contar de la publicación de este decreto en el Diario Oficial, fijar en todas las dependencias en que se atienda público, un cartel que contenga íntegramente el arancel, cuyas dimensiones no podrán ser inferiores a 30 cms. de ancho por 60 cms. de largo, el que será ubicado en lugares de fácil consulta para el público.
    Cualquiera persona podrá formular reclamos por el incumplimiento de cualquier precepto de este Arancel a la Intendencia o Gobernación respectivas, las cuales, una vez que hayan comprobado la procedencia de la denuncia, deberán comunicarla a los Tribunales de Justicia para los fines a que haya lugar.
    Asimismo, podrán presentarse dichos reclamos ante los Ministros Visitadores o Jueces en su caso, que tengan a su cargo la fiscalización del oficio respectivo.

    Artículo 9º.- Derógase el decreto N.o 1.850, de 11 de Septiembre de 1972.

    Artículo 10.o- El presente Arancel empezará a regir a contar de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, pero las modificaciones al sistema de distribución de la participación de los empleados y el recargo establecido en el artículo 6.o, regirán desde el día 1.o del mes siguiente a la publicación.
    Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en la Recopilación que corresponda de la Contraloría General de la República.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Jefe Supremo de la Nación.- Hugo Musante Romero, General (J) de Carabineros, Ministro de Justicia.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Le saluda atentamente.- Mario Duvauchelle Rodríguez, Subsecretario de Justicia.