ARTICULOS TRANSITORIOS
    Artículo 1º.- Las imposiciones y aportes que se efectuaron con anterioridad al presente decreto ley respecto de los trabajadores que prestan servicios en el transporte de carga, se entiende que han sido legalmente enteradas cualquiera que haya sido la remuneración imponible sobre la que se determinaron.
    No procede, por lo mismo, cobro alguno por este concepto por parte de la Caja de Previsión de Empleados Particulares respecto de aquellas imposiciones que fueron oportunamente enteradas.
    Si existieren juicios pendientes se autoriza a la Caja mencionada para desistirse de la demanda o para transigir, en conformidad con lo dispuesto en los incisos precedentes.
    Artículo 2º.- En aquellos casos en que a la fecha de vigencia del presente decreto ley se estuvieren efectuando imposiciones por sobre el tope máximo que en él se establece, continuarán efectuándose sobre la misma base imponible, expresada en vitales, hasta la fecha en que se deba aumentar dicha base de acuerdo con el calendario establecido en el inciso segundo del artículo único del presente decreto ley.
    Artículo 3º.- Los empleadores a que se refiere este decreto ley tendrán un plazo de 30 días, contado desde el día 1º del mes siguiente al de la publicación del presente texto legal, para acogerse a los beneficios establecidos en los incisos 1º y 2º del artículo 1º del decreto ley Nº 1.074, de 1975.
    Para los efectos de celebrar los convenios a que se refiere el inciso anterior se considerarán las remuneraciones efectivas limitadas a 4 sueldos vitales mensuales.