Artículo 2º.- En aquellos casos en que a la fecha de vigencia del presente decreto ley se estuvieren efectuando imposiciones por sobre el tope máximo que en él se establece, continuarán efectuándose sobre la misma base imponible, expresada en vitales, hasta la fecha en que se deba aumentar dicha base de acuerdo con el calendario establecido en el inciso segundo del artículo único del presente decreto ley.