ACLARA SENTIDO Y ALCANCE DEL DECRETO LEY N.o 204, DE 1973

    Núm. 1.207.- Santiago, 13 de Octubre de 1975.- Vistos: lo dispuesto en los decretos leyes N.os 1, 128 y 204, de 1973, y 527, de 1974, y

    Considerando:

    1.- Que el decreto ley N.o 204, no contempló la transmisión por causa de muerte de los bienes importados al amparo de sus franquicias;
    2.- Que tampoco previó la situación que se derivaría para la sucesión del causante en relación con las prohibiciones y gravámenes impuestos para la enajenación de los bienes a que el se refiere;
    3.- Que la transmisión de los bienes a la sucesión, por causa de muerte, es una causal sobreviniente que no importa una enajenación voluntaria de parte del causante y que, por lo mismo, no puede afectar los derechos de éste ni los de su sucesión, aunque se trata de bienes afectos a las franquicias del decreto ley antes citado;
    4.- Que se hace necesario regular la situación de aquellos derechos emanados del decreto ley N.o 204, de 1973, y adaptarlos a las situaciones de sucesión por causa de muerte y de la partición correspondiente, La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente

    Decreto ley:

    Artículo 1.o- Los herederos de las personas que hubieren tenido derecho a importar bienes con sujeción a lo dispuesto en el decreto ley N.o 204, de 1973, podrán consumar la importación, cualesquiera que sean los trámites que falten para el efecto, cuando la solicitud respectiva se encontrare en el Ministerio de Hacienda, siempre que el derecho hubiere sido oportunamente impetrado por el causante. Corresponderá a los mismos herederos acreditar que, a la fecha de su deceso, concurrían todos los requisitos legales y reglamentarios exigidos para ejercer el aludido derecho.
    La sucesión gozará de los mismos derechos que habría tendido el causante y estará facultada para enajenar los bienes importados al amparo de estas franquicias, sin el pago de los gravámenes, recargos e impuestos, cuando ello sea indispensable para la liquidación de la comunidad hereditaria de que forman parte, previa autorización del Ministerio de Hacienda. Con todo, el adquirente de los bienes así enajenados, estará afecto a las mismas prohibiciones y gravámenes que habrían afectado al causante de conformidad a lo preceptuado en el referido decreto ley N.o 204, de 1973.
    Artículo 2.o- La sucesión gozará de los mismos beneficios indicados en el inciso segundo del artículo anterior, cuando el causante hubiere fallecido luego de importados los bienes al amparo del D.L. N.o 204, de 1973.

    Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- HORACIO JUSTINIANO AGUIRRE, Vicealmirante, Comandante en Jefe de la Armada suplente.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.- CESAR MENDOZA DURAN, General, Director General de Carabineros.- Pedro Larrondo Jara, Capitán de Navío (AB), Ministro de Hacienda subrogante.
    Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Pedro Larrondo Jara, Capitán de Navío (AB), Subsecretario de Hacienda.