MODIFICA DECRETO Nº 142, DE 1990, QUE FIJA TARIFAS POR LAS LABORES DE INSPECCION QUE REALIZA EL SERVICIO AGRICOLA Y GANADERO

    Santiago, 10 de febrero de 2004.- Hoy se decretó lo que sigue:

    Núm. 88 exento.- Visto: El artículo 6º del DFL Nº 294, de 1960; lo dispuesto en el artículo 7º letra ñ) de la ley Nº 18.755, orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero; el decreto Nº 142, de 1990, del Ministerio de Agricultura; el decreto Nº 19, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia y el artículo 32, Nº 8 y 35 de la Constitución Política de la República, y
    Considerando:

    Que el artículo 6º del DFL Nº 294, de 1960, Ley Orgánica del Ministerio de Agricultura, autoriza a esta Secretaría de Estado para establecer tarifas y derechos por análisis, inspecciones y certificaciones del Servicio Agrícola y Ganadero.

    Que por decreto Nº 142, de 14 de septiembre de 1990, del Ministerio de Agricultura, se fijaron tarifas por las labores de inspección que realiza el Servicio Agrícola y Ganadero.

    Que se hace necesario reajustar algunas de las tarifas indicadas en dicho decreto y expresar la cuantía de otras en el equivalente a unidades tributarias mensuales a fin de mantener actualizado su valor,
    D e c r e t o:

    1.- Modifícase el decreto Nº 142, de 14 de
septiembre de 1990, del Ministerio de Agricultura, en el
siguiente sentido:

    a) Reemplázase el inciso segundo de la letra a) del
artículo 1º, por el siguiente:

    "Sin perjuicio de lo anterior, las inspecciones de especies o productos, cuyo valor declarado en la factura de la mercadería sea inferior a 1,35 UTM (una coma treinta y cinco unidades tributarias mensuales) o que hayan sido declarados como muestras sin valor comercial o como equipaje acompañado, tendrán una tarifa equivalente en moneda nacional a 0,25 UTM (cero coma veinticinco unidades tributarias mensuales)".

    b) Reemplázase el inciso tercero de la letra c) del artículo 1º, por el siguiente:

    "Con todo, las tarifas que corresponda pagar de acuerdo con el presente decreto, no podrán ser inferiores al equivalente en moneda nacional a 0,25 UTM (cero coma veinticinco unidades tributarias mensuales). Sin embargo, la emisión de documentos e inscripciones que no demanden una inspección del Servicio, tendrá una tarifa equivalente en moneda nacional a 0,14 UTM (cero coma catorce unidades tributarias mensuales), la que se cobrará por cada documento si se solicitare más de un ejemplar".

    2.- El presente decreto regirá a contar del primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.

    Anótese, comuníquese y publíquese.- Por orden del Presidente de la República, Jaime Campos Quiroga, Ministro de Agricultura.- Mario Marcell Cullel, Ministro de Hacienda (S).
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Carlos Parra, Subsecretario de Agricultura Subrogante.