Lei que fija el Impuesto de Internacion Lei núm. 980.- Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobacion al siguiente
    PROYECTO DE LEI:




    ART. 1.º Todo producto o mercadería procedente del estranjero pagará en su internacion para el consumo un veinticinco por ciento de derechos sobre su avalúo, con escepcion de los que pagarán sesenta, treinta i cinco, quince i cinco por ciento, de los que pagarán derechos específicos i de los que serán libres, como a continuacion se espresan:



    ART. 2.° Pagarán derecho escepcional de sesenta por ciento:
    Almidon.
    Alpiste.
    Artículos de cualquiera materia, impresos, litografiados o grabados, con o sin estampas, con escepcion de los libros i de las publicaciones periódicas o diarias.
    Artículos manufacturados con pieles.
    Artículos manufacturados de carton o de papel.
    Artículos manufacturados de hoja de lata, con escepcion de las herramientas.
    Ataudes o urnas funerarias.
    Ají, incluso el pimenton.
    Anis.
    Avena.
    Barajas.
    Bastones.
    Cabello o pelo humano i artículos elaborados con esta materia.
    Cajitas i cucuruchos para envase de confites.
    Cajones armados o desarmados.
    Calzado en jeneral, con escepcion de los que tengan quince centímetros o ménos de largo i de los de goma.
    Canastos vacíos.
    Carruajes, carretas, carretones, carretillas i carretitas de mano, armados o en piezas, con escepcion de las bocinas, ejes, resortes i trompas para carruajes.
    Cecinas.- Colchones, incluyendo los llamados sommiers, armados o en piezas.
    Conservas alimenticias, con escepcion del salmon i la sardina.
    Cominos.- Coronas, cruces de flores i otros adornos funerales análogos.
    Corbatas de todas clases.
    Corsées.- Crin vejetal o animal.
    Dulces i todas clases de confites, con escepcion de los medicinales.
    Encurtidos.
    Escobas, escobillones i escobillas, con escepcion de las para dientes i para uñas.
    Etiquetas i rótulos para botellas i otros usos.
    Fideos.
    Frutas secas en conserva, en jugo o en alcohol.
    Galletas.
    Jamones.
    Jarabes.
    Libros o cuadernos en blancos, con impresiones o sin ellas.
    Madera labrada, es decir, acepillada, machihembrada; torneada, etc.
    Mangos para escobas o para herramientas.
    Marcos para cuadros.
    Máscaras, con escepcion de las especiales para esgrima i para colmeneros.
    Maiz.
    Malta para cervecería.
    Mazos de madera.
    Molduras de todas clases.
    Muebles para menaje, armados o en piezas, barnizados o en blanco.
    Pasas.
    Pastillas de dulce, con escepcion de las medicinales.
    Perfumería.
    Puertas i ventanas de madera, armadas o en piezas.
    Quesos.
    Rejas de hierro o acero para balcones, ventanas, jardines i otros usos.
    Ropa hecha, con escepcion de la que no tiene costura i de la gravada con otros derechos.
    Sal de soda o carbonato hidratado i anhidro.
    Salchichones i toda clase de embuchados.
    Salsas de todas clases,
    Tejas, baldosas i ladrillos para pavimentos, frisos i adornos.
    Tocino.
    Velas de cera.
    Vinagre.


    ART. 3.° Pagarán el treinta i cinco por ciento:
    Abanicos.
    Abrazaderas para cortinas. 
    Albums en blanco o con impresiones, para retratos, músicas, colecciones, etc. 
    Alfombras i alfombritas.
    Almendras.
    Anteojos para teatro.
    Armas blancas o de fuego.
    Armónicas de boca o de fuelle.
    Artículo manufacturados i tejidos que contengan seda o sus imitaciones, con escepcion de los que constituyan ropa hecha, del hilo, del clarin, de la felpa para sombreros de hombre, de las charreteras, de los galones o guarniciones i de los hilados.
    Artículos manufacturados de tejidos de punto de lino, de lana i el denominado tricoté.
    Artículos manufacturados de suela o de cuero, con escepcion de las correas i correones para máquinas.
    Artículos manufacturados que contengan oro o plata, con escepcion de las alhajas, de los relojes para bolsillo, de las hojuelas o lentejuelas, de las charreteras, de los galones o guarniciones i de los hilados.
    Artículos manufacturados de metal con dorados o plateados.
    Artículos manufacturados de mimbre, paja, palma, junco, sauce i toda clase de varillas, raices o fibras de árboles o plantas, con escepcion de los sombreros i de los canastos.
    Azulejos.
    Baldes, gamelas i tinas de madera, armados o en piezas.
    Barretas.- Batistas, bramantes o creas, bretañas, cambrayes, damascos o alemaniscos, holandas, irlandas i olanes que contengan lino.
    Baules maletas i sacos de viaje.
    Betun i barniz para calzado.
    Blondas, encajes i miñaques.- Bocados o frenos de hierro o acero.
    Boquillas i pipas o cachimbas para fumar.
    Boyas de hierro o de acero con su cadena i aparato de colocacion.
    Cajas de música.
    Cajas para polvos de tocador.
    Cajas de metal para guardar dinero.
    Carei manufacturado.
    Cartuchos i cápsulas para armas de fuego.
    Casas de hierro o acero o de madera.
    Cepillos o escobillas para dientes i para uñas.
    Cigarreras o tabaqueras.
    Cinturones.
    Cohetes i fuegos artificiales.
    Cochecitos para niños.
    Cola para pegar.
    Cornizas i lanzas i sus accesorios para cortinas.
    Cristalería fina.
    Cortaplumas.
    Cortinas, trasparentes, persianas i celosías.
    Cuadros de pintura, de estampas grabadas, pintadas o litografiadas, de dibujos, de fotografías, de impresiones i demas para adornos, vengan sueltos o con marcos.
    Chalones i pañuelos finos de cachemira, llamados de Ternaux-Chimeneas i estufas de bronce, mármol, madera i composicion.
    Chocolate en pasta o polvo.
    Espejos cuya luna exceda de ochenta centímetros de largo.
    Estátuas i bustos.
    Estuches vacíos para alhajas i vajillas.
    Fanales de cristal o vidrio.
    Faroles para carruajes.
    Felpudos.
    Flecos.
    Flores i plantas artificiales.
    Floreros, jardineras i toda pieza para adornos de sobremesa.
    Folgos.
    Fondos de cobre.
    Fosforeras de nácar.
    Fósforos.
    Frascos de bolsillo con guarnicion, para licores.
    Frazadas de lana o con mezcla de algodon, finas.
    Fulminantes para armas de fuego.
    Fundas para armas de fuego.
    Galones de metal falso.
    Gorras.
    Grasa pura o mezclada.
    Guantes.
    Instrumentos de música, sus útiles i sus repuestos, con escepcion de los alambres, las clavijas, las piezas elaboradas con mecanismo para pianos, los enteclados i los martinetes elaborados con fieltro.
    Jaulas para pájaros.
    Joyería falsa.
    Juegos de entretenimiento, como ajedrez, dados, damas, loterías i otros.
    Juguetes para niños.
    Libros impresos que tengan tapas de carei, nácar, márfil o sus imitaciones o que tengan piezas de oro o plata o de metal plateado o dorado.
    Licoreras.
    Ligas.
    Lunas azogadas para espejos que pasen de ochenta centímetros de largo.
    Maderas de construccion en bruto o aserradas, con escepcion del pino.
    Manteca de vaca, pura o mezclada.
    Manguitos o regalías para abrigo, con escepcion de los de pieles.
    Mantas o ponchos para el campo o para viaje.
    Manteles o servilletas que contengan lino.
    Marfil manufacturado, con escepcion de las chapas para teclas de piano.
    Mármoles pulimentados.
    Mesas de billar i sus útiles.
    Morrales para cazadores.
    Municiones para cazar.
    Oropel, láminas de laton mui delgadas.
    Paño para mesas de billar.
    Pañuelos para la mano que contengan lino.
    Papel para cigarrillos.
    Papel para tapicería, apañado o con dorado o plateado o fuego i el de imitacion cuero.
    Pescado seco.
    Pieles preparadas para adornos o abrigo.
    Piezas de maderas preparadas para pavimento, frisos i adornos.
    Piola o piolin, cordeles, hilos o pitas de cañamo, esparto, manila o yuto que no excedan de treinta milímetros de circunferencia.
    Planchas de hierro esmaltado para avisos.
    Planchas acanaladas de fierro galvanizado.
    Plumas para adornos i artículos confeccionados con ellas.
    Plumeros.
    Polvora para caza.
    Polvorines i municiones para caza.
    Porcelana.
    Portamonedas de nácar.
    Relojes, con escepcion de los para bolsillo.
    Repuestos i piezas sueltas de mesa de billar, con escepcion de las barandas i pizarras.
    Ropa blanca de cama.
    Sardinas.
    Sobremesas o carpetas.
    Sombreros, con escepcion de los ordinarios llamados de petate, biruta, junco, palma i hule.
    Suelas preparadas para puntas de tacos de billar.
    Tacos para escopetas i rifles.
    Tinas para baños.
    Tirantes o suspensores.
    Tripes, con escepcion del rizado comun.
    Trufas o criadillas de tierra.
    Velas de esperma, estearinas o de composicion i las llamadas cerillas.
    Vidrios de colores con dibujos o pinturas, los acanalados, los de muselinas, los empañados i los con bisel.
    Vidrios que pasen de cuatro milímetros de espesor i ochenta centímetros de largo.
    Zinc manufacturado.


    ART. 4.° Pagarán el quince por ciento:
    Adornos de paja para sombreros i otros usos.
    Aguarras.
    Ampolletas.
    Azafran.
    Bastones preparados para quitasol i paraguas.
    Bicheros i chumaceras para botes i lanchas.
    Bocinas, ejes i trompas para carruajes.
    Botellas de vidrio o de barro para envase de licores.
    Botes, chalupas i lanchas de madera, armadas o desarmadas, a vapor o eléctricos.
    Brea mineral.
    Caballetes para pintores.
    Cadenas de hierro o acero en que el metal del eslabon no exceda de cuarenta milímetros de circunferencia.
    Calderas prensadoras de vapor que no estén adheridas a máquinas.
    Camisas para sombreros.
    Cemento romano o de Portland.
    Cloruro de potasio.
    Coral labrado o sin labrar.
    Curvas de hierro o acero para embarcaciones.
    Dinamita i otros esplosivos.
    Duelas labradas.
    Esterilla i cañamazo para bordar.
    Estearina.
    Faroles de talco.
    Felpa de seda o sus imitaciones o con mezcla para sombreros de hombres.
    Galones o guarniciones de oro o plata, aunque contengan seda o sus imitaciones.
    Grasa o sebo vejetal.
    Hilados, briscados, canutillos i escarchados, de oro o plata, aunque contengan seda o sus imitaciones.
    Hojas de oro o plata o de metal falso, para dorar o platear.
    Hojas para floristas.
    Hojuelas o lentejuelas de oro o plata o de metal falso.
    Horquetas de madera.
    Jénero de cáñamo o yuto para sacos i el de algodon denominado osnaburgo o tocuyo burdo, entendiéndose por burdo el que tiene hasta dieziseis hilos de trama i urdiembre.
    Ladrillos a fuego.
    Lona de lino o algodon para velas de embarcaciones, desde el número uno al siete.
    Mármoles aserrados o en bloques.
    Molinetes para levantar anclas.
    Muelles de hierro o acero.
    Nitrato de potasa.
    Oro laminado para dentista.
    Papel para floristas.
    Piedra pómez.
    Pólvora para minas.
    Puentes de hierro o acero.
    Recortes o bandas preparadas para sombreros.
    Relojes para bolsillo.
    Remos.
    Resortes para carruajes o carretones.
    Sacos vacíos.
    Sulfato de cobre sin refinar.
    Traviesas de hierro o acero.
    Utensilios de uso doméstico, de hierro batido o colado i los estañados i galvanizados, con escepcion de los con porcelana o con esmalte i de las cocinas.
    Vainilla.
    Varillas i armaduras para quitasoles i paraguas.
    Vigas, tijerales, pilares i otras piezas análogas i uniones correspondientes de hierro o acero para construcciones i que tengan elaboracion.

    ART. 5.° Pagarán el cinco por ciento:
    Acero o hierro preparado para corsées o para vestidos, esté o no forrado.
    Alumbre.- Asbesto entero o en polvo.
    Balanzas para operaciones químicas o ensayes.
    Bencina ordinaria.
    Bicromato de potasa.
    Bisulfato de soda.- Botes, chalupas i lanchas de hierro o acero, armadas o desarmadas, a vapor, a remo, a vela o eléctricos.
    Cabritilla para guantes.
    Cacao en rama o en grano.
    Cambio de via completo, de hierro o acero i las piezas sueltas para los mismos.
    Canela.
    Caños o tubos de composicion, de plomo, cobre, bronce, hierro o acero galvanizado o sin galvanizar, comprendiendo las curvas, uniones, tées i demas útiles complementarios.
    Cápsulas de metal para botellas.
    Carros para ferrocarriles portátiles o aéreos.
    Clarin de seda o sus imitaciones.
    Clavijas para instrumentos de música.
    Clorato de potasa.
    Cloruro de cal.
    Coches de pasajeros para ferrocarriles.
    Correas i correones para máquinas.
    Cuajo líquido o en polvo.
    Chapas de marfil o sus imitaciones para teclas de piano.
    Charreteras de oro o plata, aunque contengan seda o sus imitacionesLEY 2506
Art. UNICO
D.O. 03.07.1911
.
    Elástico para calzado.
    Enchapados de madera.
    Enteclados para pianos.
    Esmeril i trípoli.
    Esperma de ballena.
    Estaño laminado para tapar botellas.
    Fibras en bruto de Siam, esparto, piasava, raices de arroz, etc., para cepillos i escobillas.
    Filtros.
    Fuelles para herreros i hojalateros.
    Fuelles para azufrar.
    Goma elástica, en bruto o en planchas.
    Hierro o acero en planchas, acanalado, sin pintura ni galvanismo.
    Joyas de oro o plata i alhajas en jeneral.
    Juegos de herramientas para jardineros.
    Lápices para carpinteros.
    Levaduras i fermentos.
    Lienzas para carpinteros.
    Lubricadores i aceiteras para máquinas.
    Lúpulo u oblon.
    Martinetes elaborados con o sin fieltro para piano.
    Medidas i metros para artesanos i para usos industriales.
    Métodos para la enseñanza de la Música.
    Pábilo.
    Papel color jaspeado, granulado u otro análogo para encuadernar.
    Parafina en pasta.
    Pedales i ruedas para pianos.
    Perlas.
    Pernos de cobre, bronce o composicion i barras preparadas para cortar los pernos.
    Piedras preciosas.
    Piel de gamuza o de ante.
    Piezas elaboradas con mecanismo para pianos.
    Potasa cáustica.
    Sales de amoniaco.
    Soda cáustica.- Silicato de soda líquido o sólido.
    Súlfuro de sodio.
    Talco para jabonería.
    Tela metálica i enrejados de alambre.
    Tela para encuadernacion de libros.
    Uniones para correas.
    Zumaque para curtir o teñir.



    ART. 6.° Pagarán derecho específico:
    Aceites puros o impuros, con escepcion de los aceites medicinales puros i de perfumería i de los aceites de gasolina, nafta, parafina, petróleo o kerosene, catorce centavos por cada kilógramo.
    Aceite de linaza, crudo o cocido, veinte centavos por cada kilógramo.
    Alcoholes, espíritu de vino, licores i aguardientes, con o sin dulce, en botellas, quince pesos por cada docena.
    Alcoholes, espíritu de vino, licores i aguardientes, con o sin dulce, en otro envase, un peso cincuenta centavos por cada litro.
    Amargo alcohólico en botellas, doce pesos por cada docena.
    Amargo alcohólico, en otro envase, un peso veinte centavos por cada litro.
    Azúcar refinada, entera o molida, húmeda o seca, catorce pesos treinta i cinco centavos por cada cien kilógramos.
    Azúcar blanca, granulada o molida, húmeda o seca, como la Rosa Emilia, once pesos cuarenta centavos por cada cien kilógramos.
    Azúcar granulada, de primer producto o moscobada, húmeda o seca, seis pesos cincuenta centavos por cada cien kilógramos.
    Azúcares impuros (chancaca o concreto) húmedos o secos, cinco pesos sesenta centavos por cada cien kilógramos.
    Café, diez centavos por cada kilógramo.
    Carton ordinario, quince centavos por cada Kilógramo.
    Cebada, un peso cincuenta centavos por cada cien kilógramos.
    Cerveza en botellas, tres pesos por cada docena.
    Cerveza en otro envase, treinta centavos por cada litro.
    Cigarros puros, seis pesos por cada kilógramo.
    Cigarrillos, incluyendo el peso de los envases, con escepcion de los cajones de madera i de metal, nueve pesos por cada kilógramo.
    Degras que pagará catorce centavos por cada kilógramoLEY 2506
Art. UNICO
D.O. 03.07.1911
.
    Harina de trigo, dos pesos por cada cien kilógramos.
    Papel secante de estraza i el ordinario para envolver, quince centavos por cada kilógramo.
    Rapé, cinco pesos por cada kilógramo.
    Sal comun, en piedra o en grano, dos pesos cincuenta centavos por cada quintal métrico.- Sal refinada o de media refinacion, diez centavos por cada kilógramo.
    Tabaco en hojas, dos pesos sesenta centavos por cada kilógramo.
    Tabaco picado, cuatro pesos por cada kilógramo.
    Té, un peso por cada kilógramo.
    Vino blanco i tinto, en botellas, comprendiendo los medicinales, doce pesos por cada docena.
    Vino blanco i tinto, en otro envase, un peso veinte centavos por cada litro.
    Yerba-mate, cinco centavos por cada kilógramo.


    ART. 7.° Serán libres de derecho de internacion:
    Agua.
    Alambres de todas clases, con o sin envoltura de otras materias.
    Algodon en bruto, con pepas o sin ellas.
    Alquitran vejetal, creosota impura o carbolíncura.
    Altares, custodias, ornamentos, vasos sagrados i demas objetos destinados al culto divino, cuando de los puertos de donde provienen vengan de cuenta de las comunidades, monasterios o iglesias, a cuyo servicio deben aplicarse.
    Anclas i anclotes de hierro o acero.
    Animales vivos, con escepcion de los que estén gravados con un derecho específico.
    Aparatos i útiles especiales para buzos.
    Arados i cultivadores i sus repuestos.- Aseguradores o grampas de acero para cercas o viñas.
    Azogue.
    Bombas contra incendio i sus útiles i los demas elementos para sofocar incendios i para uso esclusivo de los bomberos.
    Bocinas para buques.
    Brea.
    Cabillas para embarcaciones.
    Cables de alambre.
    Cadenas de hierro o acero en que el metal de eslabon exceda de cuarenta milímetros de circunferencia.
    Camotes.
    Carbon de piedra en cualquier forma.
    Cartas jeográficas, celestes o topográficas, planos, modelos, diseños i patrones.
    Centeno.
    Cepos de ancla.
    Cianuros de potasio i de sodio.
    Clavos de cobre o de composicion para forros de embarcaciones i para clavar las tablas de las mismas.
    Cobre i bronce en planchas.
    Compases de bitácoras.
    Corchos en tapones para botellas o frascos.
    Corchos en planchas o en trozos.
    Correderas para buques.
    Duelas sin labrar.
    Estoperoles o remaches.
    Efectos para los ajentes diplomáticos i sus secretarios acreditados cerca del Gobierno de Chile, cuando esos efectos vengan de los puertos de su procedencia para el uso i consumo de los citados funcionarios, hasta una cantidad cuyo valor no pase en el primer año de veinte mil pesos moneda nacional, i de cuatro mil, de la misma moneda, en cada uno de los años subsiguientes; siempre que las naciones representadas en el pais observen igual reprocidad i que los Ministros i Ajentes no ejerzan, ademas de su cargo, la profesion de comerciantes.
    Efectos para el uso i consumo de los ajentes diplomáticos i sus secretarios, hasta una cantidad cuyo valor no pase del importe del sueldo de un año de esos funcionarios i siempre que los efectos se internen dentro de los cuatro meses precedentes, o de los cuatro subsiguientes al de su regreso a la República.
    Efectos que constituyen esclusivamente el armamento de propiedad del Estado, como cañones i sus montajes, torpedos, fusiles, sables, hachas revólvers, proyectiles i útiles i repuestos para los anteriores objetos i para los buques de la Armada, no entendiéndose por tales efectos los que el Estado traiga para trasferir a otras personas, ni ninguna otra clase de objetos que sean solo adicionales a los armamentos, como carpas, mochilas, sillas i arreos de caballería, artículos de sanidad militar, vestuario, etc.
    Ejes, llantas i ruedas de acero o hierro, con escepcion de los ejes para carruajes.
    Equipajes traidos por sus dueños: comprendiéndose en aquella denominacion solo la ropa, calzado, libros, joyas i útiles de tocador, todo para el uso del dueño, en una cantidad proporcionada a su clase i circunstancias; pero no la vajilla ni los muebles, aunque sean usados, ni las piezas enteras de cualquier tejido.
    Escotines de cadenas.
    Escobenes.
    Espeques.
    Estaño en barras o placas.
    Estopas para buques.
    Ferrocianuro de potasio o prusiato amarillo.
    Ferrocianuro de potasio o prusiato rojo.
    Filatura de algodon para fósforos.
    Flejes o sunchos de hierro, de acero o de madera.
    Fósforo comun, rojo o amorfo.
    Fragmentos i útiles de buques náufragos.
    Frutas frescas.
    Fulminantes para minas.
    Globos geográficos i celestes.
    Gomas i resinas para usos industriales.
    Grilletes para anclas o cadenas.
    Guano.
    Guardacabos o garruchos de cualesquiera materias.
    Guias para el uso de las minas.
    Herramientas i sus repuestos para el uso de la agricultura, la minería, las artes, los oficios i las industrias, con escepcion de las gravadas.
    Hierro o acero en planchas, liso, sin pintura ni galvanismo.
    Hierro o acero sin labrar, en lingotes i barras de todas formas.
    Hilados para telares, de algodon, yuto, cañamo, pita, lino o lana i los que contengan dos o mas de estas materias.
    Hojas de lata comun. Hornos i demás útiles para ensayes i copelaciones.
    Imprenta i sus útiles, sin comprender los de madera.
    Ingredientes i tintes especiales para las fábricas de paño i de papel.
    Instrumentos de cirujía, de física, matemáticas i demas ciencias.
    Instrumentos telefónicos, telegráficos, aisladores, postes de hierro o acero i demás útiles especiales para telégrafos i teléfonos, con escepcion de las crucetas de madera para postes.
    Jarcia vieja.
    Junquillo en bruto i el preparado para tejer asientos de sillas.
    Lápices para pizarras.
    Lastre de patente, con sus bombas i útiles para buques.
    Leña.
    Libros impresos (con escepcion de los gravados con treinta i cinco por ciento), catálogos comerciales, revistas i demas publicaciones periódicas o diarias.
    Maderas finas, sin labrar, para ebanistas.
    Máquinas, aparatos i útiles especiales para el alumbrado de gas hidrójeno carbonado i para el alumbrado eléctrico, con escepcion de las lámparas de todas clases, no entendiéndose por tales las ampolletas i bujías para luz.
    Máquinas i aparatos para el uso de la agricultura, la minería, las artes, los oficios i las industrias.
    Manila i yuto en bruto.
    Manila para jarcias.
    Materia prima para la fabricacion de jarcias i tejidos de saco, o sea manila, cáñamo i yuto.
    Material de hierro o de acero para la la via permanente de ferrocarriles a vapor, de sangre o eléctricos i el para la via de los ferrocarriles portátiles o aéreos, todos con escepcion de los materiales gravados con quince por ciento.
    Minerales en bruto.
    Moldes para hacer cuadros i lingotes para imprenta.
    Monedas, a escepcion de las divisionarias del cuño nacional de menos de ochocientas treinta i cinco milésimas.
    Muebles, herramientas i útiles de inmigrantes hasta quinientos pesos de valor.
    Muestras para escribir para la enseñanza del dibujo o de toda ciencia o arte.
    Muestras de mercaderías, cuyos derechos, sin esta escepcion, no excedan de dos pesos.
    Oro en polvo o pasta.
    Palos para tintas, en forma natural, en astillas, en aserrin o machacado.
    Palos para vergas i mástiles de embarcaciones.
    Papel de lija i tela o papel esmeril.
    Papel especial sin cola o a media cola, para imprimir i tiras de papel para impresiones telegráficas.
    Papel para forros de buque.
    Pasta mecánica i química para fabricacion de papel.
    Pelo de animales.
    Pepas de algodon.
    Pepas de palma.
    Petróleo crudo en bruto.
    Piezas para máquinas.
    Pizarras con marcos o sin ellos, para la enseñanza de las escuelas.
    Planchas de cobre, bronce, zinc de composicion para forro de embarcaciones.
    Plantas exóticas i sus semillas.- Plata en pasta o chafalonía.
    Plombajina.
    Plomo enhoas, barras o planchas.
    Productos de la pesca hecha en buques nacionales.
    Puntas para arados.
    Pulpa de coco, conocida en el comercio con el nombre de coprah o pufa.
    Rastra i rastrillos.
    Rancho para el consumo de los buques.
    Rancho procedente de buques náufragos, siempre que el valor total del rancho salvado no exceda de quinientos pesos.
    Salitre en bruto.
    Sanguijuelas.
    Sulfato de hierro comercial.
    Telas impermeables con cautchú.
    Tierra para hornos de fundicion.
    Tinta preparada para imprentas i para litografías.
    Trapos viejos para la fabricacion de papel.
    Trigo.
    Velas viejas de buque.
    Zinc en barras o en hojas.


    ART. 8.° Los animales vacunos, hembras de mas de un año, pagarán durante el año 1898 un derecho específico de tres pesos por cabeza; durante el año 1899, seis pesos por cabeza; durante el año 1900, nueve pesos por cabeza, i durante el año 1901 i siguientes, doce pesos por cabeza.
    Los animales vacunos, machos de mas de un año, pagarán igualmente, durante el año 1898, cuatro pesos por cabeza; durante el año de 1899, ocho pesos por cabeza; durante el año 1900, doce pesos por cabeza, i durante el año 1901 i siguientes, dieziseis pesos por cabeza.
    Los terneros, machos o hembras, de ménos de un año, entrarán libres de derechos.
    El ganado ovejuno pagará durante el año 1898 cincuenta centavos por cabeza; durante el año 1899, un peso por cabeza; durante el año 1900, un peso cincuenta centavos por cabeza i durante el año 1901 i siguientes, dos pesos por cabeza.
    Los animales gravados con este impuesto quedan libres del derecho de peaje establecido por la lei de 16 de Octubre de 1868.
    Se esceptúa del impuesto anteriormente establecido el ganado del pais que se esporte i retorne por los puertos de cordillera en la forma i con los requisitos que determine el Presidente de la República en los reglamentos que dicte al efecto.
    Los animales vacunos que se importen por mar del estranjero, pagarán un gravámen adicional de diez pesos por cabeza.

    ART. 9.° Todo producto o manufactura que se esporte para el estranjero será libre de derechos.

    ART. 10. Esceptúanse de lo dispuesto en el artículo anterior:
    1.° El salitre, que pagará por cada quintal métrico tres pesos treinta i ocho centavos, en la forma que determina el artículo 11 de esta lei; i
    2.° El yodo, que pagará por cada kilógramo un peso veintisiete centavos, en la misma forma que el salitre.
    ART. 11. Una parte de los derechos de esportacion fijada por el Presidente de la República en cantidad suficiente para cubrir los gastos ordinarios del Estado en el estranjero, se pagará en letras sobre Lóndres a noventa dias vista i a razon de diez i ocho peniques por peso.
    El resto se pagará en moneda nacional con el recargo de cambio necesario, sobre el valor comercial de ésta, para obtener diez i ocho peniques.

    ART. 12. Si las mercaderías a las cuales esta lei impone el derecho de sesenta por ciento i de treinta i cinco por ciento, en razon de la materia con que están elaboradas, como los artículos de hojas de lata, papel, carton, suela, cuero, etc., vienen mezcladas con otra materia que esté afecta a un derecho inferior, se cobrará siempre el sesenta i el treinta i cinco por ciento, a no ser que la materia inferior exceda al setenta i cinco por ciento del valor de la especie, la cual quedará en este caso afecta al derecho comun de veinticinco por ciento.

    ART. 13. Siempre que esta lei fije un impuesto de escepcion o libere de derechos a las mercaderías en razon del uso a que son destinadas, como a la felpa para sombreros de hombre, a los útiles para telégrafos, etc., se entenderá que no gozarán de esa liberacion ni tendrán aquel impuesto sino en los casos en que por su estructura especial o su naturaleza sean esclusivamente aplicables al uso indicado, debiendo pagar, en caso contrario, el derecho comun de veinticinco por ciento.
    ART. 14. Para los efectos del cobro del derecho específico fijado a los vinos i licores que vengan en botellas, se entenderá que el impuesto se refiere a botellas de tamaño comun, que son las con capacidad de noventa centílitros a un litro para el amargo, la jinebra, los licores dulces, i la especie de aguardiente llamado ajenjo, i de sesenta a setenta i cinco centílitros para los vinos i otros licores. Cuando esos artículos vengan en botellas que excedan del máximum o que no excedan del mínimum fijado, el vista espresará esta circunstancia en la póliza i se cobrarán los derechos, aumentados o disminuidos proporcionalmente porel exceso o la falta.

    ART. 15. La reforma de la tarifa de avalúos, efectuada en conformidad a la Ordenanza de Aduanas, será revisada por una comision compuesta del Superintendente de Aduanas, que la presidirá; del Administrador de la Aduana de Valparaiso, del jefe de vistas, del número de vistas que designe el Presidente de la República, de tres comerciantes i tres industriales nombrados por el mismo funcionario i de una persona designada por cada una de las Sociedades de Fomento Fabril, Nacional de Agricultura, Nacional de Minería i Nacional de Vicicultores.
    Esta comision funcionará conforme al reglamento dictado por el Presidente de la República.
    Se autoriza al Presidente de la República para poner en vijencia la tarifa de avalúos formada el 4 de Diciembre de 1895, miéntras se hace la reforma en conformidad a lo establecido en el presente artículo.
    ART. 16. El depósito de mercaderías en almacenes de Aduana será sólo por el término de un año improrrogable, quedando modificados en esta forma los artículos 54, 55 i 56 de la Ordenanza de Aduanas.

    ART. 17. Permítese, asimismo, i por el plazo improrrogable de seis meses, el depósito de mercaderías destinadas a almacenes particulares.

    ART. 18. El precio del depósito en almacenes fiscales será de uno por ciento del valor de las mercaderías, prévia deducion de las averías que se notaren en ellas a la terminacion del almacenaje.
    ART. 19. Se derogan los artículos 32, 33, 39, 34, 40, 41, 42, 43, 44, 45 i 65 de la Ordenanza de Aduanas de 26 de Diciembre de 1872, las leyes de 12 de Setiembre de 1874, 18 de Noviembre del mismo año, 6 de Julio de 1878, 13 de Setiembre del mismo año, 2 de Setiembre de 1880, 1.° de octubre del mismo año, 22 de Enero de 1885, 29 de Agosto del mismo año, 27 de Agosto de 1886, 31 de Diciembre de 1888, 30 de Agosto de 1889, 19 de Enero de 1893, 30 de Octubre del mismo año, 10 de Enero de 1894, 28 de Agosto del mismo año; artículos 1.° i 2.° de la lei número 920, de 23 de Febrero de 1897, i todas las demas o las partes de las demas en que se trate de disposiciones jenerales que afecten al pago de los derechos de internacion o esportacion.

    ART. 20. Se autoriza al Presidente de la República para poner en vijencia la presente lei desde su publicacion en el Diario Oficial, para que pueda mandar rejir una nueva tarifa de avalúos i para que invierta hasta veinte mil pesos en la formacion de nuevas tarifas, muestrarios i otros gastos.

    I por cuanto, oido el Consejo de Estado, he tenido a bien aprobarlo i sancionarlo; por tanto, ordeno que se promulgue i lleve a efecto en todas sus partes como lei de la República, a contar desde el 1.° de Enero de 1898.
    Santiago, a 23 de Diciembre de 1897.- FEDERICO ERRAZURIZ.- Elías Fernández A.