ART. 8.° Los animales vacunos, hembras de mas de un año, pagarán durante el año 1898 un derecho específico de tres pesos por cabeza; durante el año 1899, seis pesos por cabeza; durante el año 1900, nueve pesos por cabeza, i durante el año 1901 i siguientes, doce pesos por cabeza.
Los animales vacunos, machos de mas de un año, pagarán igualmente, durante el año 1898, cuatro pesos por cabeza; durante el año de 1899, ocho pesos por cabeza; durante el año 1900, doce pesos por cabeza, i durante el año 1901 i siguientes, dieziseis pesos por cabeza.
Los terneros, machos o hembras, de ménos de un año, entrarán libres de derechos.
El ganado ovejuno pagará durante el año 1898 cincuenta centavos por cabeza; durante el año 1899, un peso por cabeza; durante el año 1900, un peso cincuenta centavos por cabeza i durante el año 1901 i siguientes, dos pesos por cabeza.
Los animales gravados con este impuesto quedan libres del derecho de peaje establecido por la lei de 16 de Octubre de 1868.
Se esceptúa del impuesto anteriormente establecido el ganado del pais que se esporte i retorne por los puertos de cordillera en la forma i con los requisitos que determine el Presidente de la República en los reglamentos que dicte al efecto.
Los animales vacunos que se importen por mar del estranjero, pagarán un gravámen adicional de diez pesos por cabeza.