ART. 14. Para los efectos del cobro del derecho específico fijado a los vinos i licores que vengan en botellas, se entenderá que el impuesto se refiere a botellas de tamaño comun, que son las con capacidad de noventa centílitros a un litro para el amargo, la jinebra, los licores dulces, i la especie de aguardiente llamado ajenjo, i de sesenta a setenta i cinco centílitros para los vinos i otros licores. Cuando esos artículos vengan en botellas que excedan del máximum o que no excedan del mínimum fijado, el vista espresará esta circunstancia en la póliza i se cobrarán los derechos, aumentados o disminuidos proporcionalmente porel exceso o la falta.