AUTO ACORDADO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS DE SEGUNDA INSTANCIA, PREVISTO EN EL ARTICULO 118 DE LA LEY Nº 10.336, ORGANICA CONSTITUCIONAL DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, PARA REGULAR, COMPLEMENTANDO, LAS NORMAS DE TRAMITACION DE LOS RECURSOS DE APELACION Y DE REVISION PREVISTOS EN DICHA LEY

    En Santiago de Chile, a seis de abril de dos mil cuatro, bajo la presidencia del señor Contralor General de la República, don Gustavo Sciolla Avendaño, se reunió el Tribunal de Cuentas de Segunda Instancia, en sesión especialmente convocada al efecto, con la asistencia de los abogados integrantes don Hugo Pereira Anabalón y don Mario Verdugo Marinkovic, en calidad de miembros titulares. Asistió además don Francisco Tortorolo Pastorelli, en su calidad de miembro reemplazante. De conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la ley Nº 10.336 y en los artículos 3º y 5º, inciso cuarto, del Código Orgánico de Tribunales, se aprobó el siguiente auto acordado:



    1º.- El Tribunal de Cuentas de Segunda Instancia tendrá su asiento en la ciudadAuto Acordado S/N
CONTRALORIA GRAL.
D.O. 21.01.2023
de Santiago de Chile, calle Teatinos N° 56, entrepiso. Sesionará los días viernes de 9:30 horas a 11:30 horas, sin perjuicio que, por razones de conveniencia se determinen otros días y horas.
    Las sesiones que realice el Tribunal de Cuentas de Segunda Instancia se llevarán a cabo, preferentemente, vía el sistema telemático que para tal efecto determine el Tribunal.

    2º.- El TribunalAuto Acordado S/N, CONTRALORIA GRAL.
D.O. 13.01.2012
conocerá de los recursos de apelación y especial de revisión en su caso, que se interpongan en el procedimiento del Juicio de Cuentas.

    3º.- En contra de la sentencia de primera instancia podrán las partes entablar recurso de apelación en el término fatal de quince días, contado desde su notificación, más el aumento de la tabla de emplazamiento prevista en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, para el caso que el recurrente se encuentre fuera de los límites urbanos de la ciudad donde funciona el Tribunal o fuera del territorio de la República.

    4º.- El recurso de apelación se interpondrá por escrito ante el Juez de Cuentas de Primera Instancia para ante el Tribunal de Segunda Instancia.

    5º.- Verificado que el recurso de apelación se ha presentado dentro de plazo, el Juez de Cuentas dictará resolución concediéndolo en ambos efectos, y luego remitirá los autos al Tribunal de Segunda Instancia.

    6º.- Si el Juez de Cuentas deniega un recurso de apelación que la parte agraviada considere que ha debido concederse, podrá recurrir al Tribunal de Segunda Instancia, dentro del plazo de cinco días, contado desde la notificación de la negativa, para que declare admisible dicho recurso. En este caso, su tramitación se sujetará a lo dispuesto en los artículos 204, 205 y 206 del Código de Procedimiento Civil. El recurso se verá en cuenta.

    7º.- Elevado el proceso, el secretario del Tribunal de Cuentas de Segunda Instancia ingresará el recurso de apelación a trámite, para lo cual le asignará un número de orden correlativo, que se mantendrá durante toda su sustanciación.

    8º.- El apelado podrá adherir por escrito a la apelación, solicitando que se modifique la sentencia apelada en aquella parte que la estime gravosa. La adhesión a la apelación deberá presentarse antes de elevarse los autos o dentro del plazo de cinco días contado desde que se ingresa el recurso a trámite en el Tribunal de Segunda Instancia.

    9º.- El recurso de apelación se verá en cuenta, a menos que cualquiera de las partes solicite alegatos, dentro del plazo de cinco días contado desde la recepción del recurso. En este último caso, el Tribunal mandará traer los autos en relación, si estima necesaria la defensa oral y fijará día y hora para su realización, colocándose la causa en tabla. Tanto la cuenta como la relación estarán a cargo del secretario del Tribunal. La duración de los alegatos no podrá exceder de treinta minutos por cada parte y se verificarán exponiendo primero el apelante. El Presidente del Tribunal, en casos calificados, podrá prorrogar ese tiempo hasta por otros treinta minutos.

    La parte que solicite alegatos actuará representada, para estos efectos, por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión y previa autorización de su poder en la forma prevista en el artículo 6º del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de las facultades que le competen al Fiscal de la Contraloría General de la República, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 110 de la ley Nº 10.336. Concluida la audiencia, sea que ésta se haya verificado en cuenta o previa vista, la causa quedará en estado de fallo, salvo lo establecido en el número siguiente.

    10º.- Si el apelante no agregare nuevos antecedentes, el Tribunal podrá resolver sin más trámite. Pero, si en la apelación se ofreciere rendir pruebas que no hubieren podido presentarse en la primera instancia o se alegaren hechos nuevos, podrá, de oficio o a petición de parte, abrir un término especial que no podrá exceder de diez días. Durante la tramitación del recurso se oirá al recurrente y al Fiscal, en la misma forma y plazos establecidos para la primera instancia. Si el Tribunal lo estimare necesario, podrá ordenar, en cualquier estado de la tramitación y antes de emitir su fallo, medidas para mejor resolver o solicitar un informe en derecho. En aquel caso, podrá el Tribunal decretar la apertura de un término probatorio especial cuando de la práctica de alguna de estas diligencias aparezca de manifiesto la necesidad de establecer nuevos hechos que puedan estimarse como indispensables para dictar sentencia. El término especial de prueba que se decrete no podrá exceder de diez días, será improrrogable y limitado a los puntos que el Tribunal determine. En todos estos casos, se dará traslado previamente al Fiscal.

    11º.- El Tribunal dictará sentencia en el plazo de treinta días, contado desde que la causa quede en estado de fallo. La sentencia deberá contener los requisitos señalados en las letras a), d) y e) del artículo 114 de la ley Nº 10.336.

    12º.- La sentencia del Tribunal de Segunda Instancia se notificará personalmente o por cédula, dejándose constancia escrita en el expediente. Las demás resoluciones se notificarán por carta certificada despachada por correo al domicilio que para estos efectos hayan fijado las partes en el juicio. La carta podrá consistir en tarjeta abierta que deberá indicar el tribunal que la expide, el nombre del cuentadante y el número de ingreso de la causa. Deberá indicar, además, el número de resoluciones que se dictaron en el respectivo proceso y su fecha. En casos calificados, que determinará el Tribunal, podrá incluirse, además, copia de la resolución que se notifica. Esta se entenderá practicada al tercer día siguiente a la fecha de entrega de la carta en la oficina de correos, de lo cual el secretario dejará constancia en el expediente.

    13º.- En estos juicios podrán los afectados hacer uso del recurso especial de revisión ante el Tribunal de Segunda Instancia, para obtener que éste modifique su fallo, siempre que el recurso se funde en falta de emplazamiento, error de hecho o nuevos antecedentes o circunstancias que puedan probarse con documentos no considerados en la resolución cuya revisión se solicita. El recurso procederá, aún sin cumplir con estas exigencias, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 116, de la ley Nº 10.336.

    14º.- Los plazos para deducir este recurso serán de tres meses para los residentes en el territorio de la República y de seis meses para los ausentes del país, contados desde la notificación del fallo recurrido.

    15º.- El Tribunal deberá fallar con el mérito de los antecedentes presentados o que, de oficio, ordene agregar, dentro del término de treinta días contado desde la recepción del recurso y después de oír al Fiscal.

    16º.- Los plazos de días a que se refiere el presente auto acordado se entenderán hábiles.
  AVI S/N,
CONTRALORIA GRAL.
D.O. 06.05.2004
  Se consideraran inhábiles los días sábados, Domingos y festivos.

    17º.- Este auto acordado regirá desde su publicación en el Diario Oficial.



    Para constancia se levantó la presente acta.- Gustavo Sciolla Avendaño; Hugo Pereira Anabalón; Mario Verdugo Marinkovic; Francisco Tortorolo Pastorelli.- Carlos Hanssen Tallar, Secretario.
    - Anótese, comuníquese y publíquese.