Artículo 10º.- Para los efectos de asegurar el cumplimiento de los objetivos de la Política Agraria Nacional, facúltase al Ministro de Agricultura por el plazo de un año, contado desde la publicación del presente decreto ley, para disponer comisiones de servicio de funcionarios entre las instituciones referidas en este cuerpo legal. Las comisiones de servicio que en virtud de esta facultada ordene el Ministro de Agricultura, no estarán sujetas a la limitación contenida en el artículo 147 del DFL. Nº 338, de 1960.

    Facúltase asimismo al Ministro de Agricultura, para que dentro del plazo señalado en el inciso anterior pueda ordenar la enajenación o la entrega en comodato o a cualquier otro título, entre las instituciones mencionadas, de los bienes inmuebles, muebles y derechos sobre ellos, con exclusión de los predios agrícolas. Las órdenes que imparta el Ministro de Agricultura de acuerdo a lo establecido en este inciso, se cumplirán sin más trámite por los organismos pertinentes.
    Lo dispuesto en este artículo se aplicará a la Corporación Nacional Forestal.