DISPONE EXPROPIACION DE LOS BIENES DE LA INDUSTRIA NACIONAL DE NEUMATICOS S.A., INSA
Santiago, 21 de Noviembre de 1975.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 1.264.- Considerando:
Que la Sociedad Anónima Industria Nacional de Neumáticos S.A. INSA se encuentra en cesación de pagos, ha convocado a sus acreedores y ha sido intervenida por la Sindicatura de Quiebras en conformidad a la Ley de Quiebras;
Que las plantas industriales de propiedad de la referida sociedad se encuentran paralizadas desde Junio del presente año;
Que, a la fecha, INSA es potencialmente la principal productora de neumáticos de Chile;
Que trabajan en la indicada empresa alrededor de 2.000 personas;
Que las autoridades judiciales investigan en la actualidad graves denuncias vinculadas con operaciones de cambios internacionales y aduaneras de la empresa, cuyas características y volumen han causado alarma pública;
Que la Corporación de Fomento de la Producción, ante esta emergencia, ha pasado a controlar más del 71% del capital de dicha sociedad;
Que, del pasivo de la sociedad, que es considerable, tanto en moneda nacional como extranjera, el Fisco de Chile y la Corporación de Fomento de la Producción son los mayores acreedores;
Que, ante estos hechos y la inminencia de la quiebra de la referida sociedad con las consecuencias que pueden derivar para ella en su calidad de unidad productiva, se hace imperioso regularizar la situación de la empresa que se estima como indispensable y económicamente estratégica para el normal desenvolvimiento de las actividades productivas del país, armonizando el interés de los particulares y el superior interés de la Nación, y
Vistos: lo dispuesto por el Art. 10, Nº 10, de la Constitución Política del Estado y los decretos leyes Nºs 1 y 128, de 1973, y Nº 527, de 1974,
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dictado el siguiente
Decreto ley:
Artículo 1º.- Por exigirlo el interés nacional, decláranse de utilidad pública y exprópianse, en favor de la Corporación de Fomento de la Producción, la totalidad de los bienes de cualquier naturaleza que integran el patrimonio de la Sociedad Anónima Industria Nacional de Neumáticos S.A. INSA. Será de cargo de dicha Corporación el pago de la correspondiente indemnización.
Artículo 2º.- Facúltase al Superintendente de Sociedades Anónimas, Compañías de Seguros y Bolsas de Comercio para que, dentro del plazo de 6 meses, contado desde la publicación del presente decreto ley, sobre la base de las normas que se indican a continuación, acuerde con la sociedad expropiada, mediante un contrato de transacción, el monto de la indemnización y los términos de pago de la misma.
El contrato de transacción deberá ser aprobado por decreto supremo del Ministerio de Hacienda.
Artículo 3º.- El Superintendente mencionado dispondrá de las más amplias atribuciones para acordar y suscribir el contrato de transacción, pudiendo incluir en él, entre otras materias, estipulaciones sobre el monto de la indemnización; forma y plazo para el pago; intereses que devengarán los saldos insolutos; emisión de pagarés; jurisdicción y garantía que se otorgarán a los documentos que se suscriban en pago de los saldos insolutos y sus intereses.
Artículo 4º.- Si dentro del plazo indicado en el Art. 2º, no se logra acuerdo con la sociedad expropiada, el Superintendente procederá, dentro del plazo de 6 meses, a fijar el monto de la indemnización y sus condiciones de pago, para cuyo efecto se atendrá a las normas que se indican en el artículo siguiente. Dicha indemnización y su forma de pago deberán ser aprobadas por decreto supremo del Ministerio de Hacienda.
Artículo 5º.- La indemnización será acordada o fijada, en su caso, teniendo en cuenta el valor de libros de la empresa según estado de situación a la fecha de publicación del presente decreto ley en el Diario Oficial, que será practicado por la Superintendencia de Sociedades Anónimas, Compañías de Seguros y Bolsas de Comercio; la rentabilidad de la empresa y otros factores de importancia.
El plazo para el pago no será inferior a 10 años contados desde el 1º de Enero de 1976. La indemnización se reajustará aplicando las normas del Art. 4º del decreto ley Nº 455, de 1974, y los intereses no excederán del 8% anual.
Artículo 6º.- La sociedad expropiada y los terceros interesados a que se refiere el artículo 10, podrán reclamar del monto de la indemnización y de sus condiciones de pago, dentro del plazo de 30 días contado desde la publicación en el Diario Oficial del decreto supremo a que se refiere el Art. 4º, ante un tribunal compuesto por tres Ministros de la Excelentísima Corte Suprema, designados por ella.
La reclamación deberá notificarse al Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción, quien tendrá exclusivamente la representación del expropiante.
Artículo 7º.- Corresponderá al propio tribunal mediante Auto Acordado, dictar las normas sobre su funcionamiento, procedimiento y demás reglas aplicables a él.
El tribunal apreciará la prueba y fallará conforme a derecho y sin ulterior recurso, salvo el de queja, el que podrá interponerse por cualquiera de las partes, ante la Excelentísima Corte Suprema. El recurso de queja se tramitará y fallará de acuerdo a las normas generales contenidas en el Auto Acordado que rige tales recursos.
Artículo 8º.- Para todos los efectos legales y en especial para los fines previstos en la Ley de Quiebras, los bienes expropiados serán subrogados por la indemnización.
La Corporación de Fomento de la Producción podrá adquirir mediante negociaciones directas créditos que, en contra de la sociedad expropiada, pudieren tener terceros incluyendo el Fisco y otros organismos públicos, los que se entenderán facultados para transferirle dichos créditos en el precio que se convenga.
Constituirá un crédito de la Corporación en contra de la sociedad expropiada, el monto total de la obligación que asume por concepto de indemnización respecto del personal, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 12 del presente decreto ley.
Artículo 9º.- Los actos y contratos que se originen con motivo de la aplicación del presente decreto ley y por el ejercicio de las facultades que en él se confiere, como también los que ejecute o celebre la Corporación de Fomento de la Producción respecto de la totalidad o parte de los bienes expropiados; los instrumentos que al efecto deban otorgarse o suscribirse, como asimismo todas las transferencias, de dominio y sus inscripciones, que se deriven de tales actos o contratos, estarán exentos de impuestos, contribuciones y derechos, incluyendo los notariales y de conservadores.
Artículo 10º.- Los gravámenes, derechos reales, embargos o prohibiciones que afecten a los bienes expropiados, quedan extinguidos por el ministerio de esta ley y se cancelarán sin más trámite y sin costo, las inscripciones conservatorias pertinentes. Los terceros interesados deberán hacer valer sus derechos sobre la indemnización.
Artículo 11º.- La Corporación de Fomento de la Producción tomará posesión inmediata de los bienes expropiados y, a requerimiento de la misma, y con el solo mérito del presente decreto ley, los Conservadores de Bienes Raíces y de Comercio y demás organismos y autoridades procederán a efectuar las anotaciones, inscripciones y cancelaciones pertinentes.
Artículo 12º.- La Corporación de Fomento de la Producción procurará mantener los bienes expropiados como una unidad productiva empresarial; pasando a tener el carácter de una empresa propia de la Corporación la que será administrada conforme a las normas propias del derecho privado, no siéndole en consecuencias aplicable a esta empresa ninguna de las normas legales y reglamentarias referentes a las instituciones, sociedades, empresas u organismos del Sector Público. No obstante lo anterior, para los efectos de su ulterior enajenación, se estará a las normas del decreto ley Nº 1.068, de 1975.
El personal que actualmente labora en el establecimiento industrial y comercial constituido por los bienes expropiados, podrá continuar prestando sus servicios en el mismo y será de responsabilidad de la Corporación de Fomento de la Producción cumplir respecto de ellos con las estipulaciones de sus respectivos contratos de trabajo individuales y colectivos. Para todos los efectos de estos contratos, dicho personal mantendrá la antigüedad en sus funciones.
Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea de Chile.- CESAR MENDOZA DURAN, General, Director General de Carabineros.- Jorge Cauas Lama, Ministro de Hacienda.- Sergio de Castro Spikula, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Sergio Pérez Hormazábal, Teniente Coronel, Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción.