MODIFICA DECRETO LEY Nº 1.024, DE 1975, QUE ESTABLECE RECARGO A LOS IMPUESTOS A LA RENTA Y HERENCIAS Y DONACIONES

    Núm. 1.276.- Santiago, 28 de Noviembre de 1975.- Vistos: lo dispuesto en los decretos leyes Nºs 1 y 128, de 1973; 527, de 1974, y 1.024, de 1975, la Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente:

    Decreto ley:

    Artículo 1º.- Fijase en un 5% el monto del recargo establecido en el artículo 1º del decreto ley Nº 1.024, de 1975, respecto de los siguientes impuestos de la Ley sobre Impuesto a la Renta:

    1.- Impuesto Global Complementario y Adicional de declaración anual que deba pagarse en el año tributario 1977. Este recargo se aplicará antes de la imputación de los pagos provisionales a que se refiere el párrafo 3º del Título V, de la Ley de la Renta.
    2.- Impuesto Adicional de retención indicado en los artículos 58º, Nº 2, 59º y 60º, por las rentas que se paguen, abonen en cuenta o se pongan a disposición del perceptor de ellas o se contabilicen como gasto, entre el 1º de Enero y el 31 de Diciembre de 1976.
    3.- Tasa Adicional establecida en el artículo 21º, que afecta a las sociedades anónimas y a las en comandita por acciones constituidas en Chile, respecto de los balances que se cierren desde el 1º de Enero y hasta el 30 de Junio de 1976, inclusive.
    Este recargo también se aplicará a la Tasa Adicional antes referida, respecto de los balances que se cierren desde el 1º de Julio y hasta el 31 de Diciembre de 1976, inclusive.
    Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 56º, Nº 3 y 63º, de la Ley de la Renta, la tasa establecida en esas disposiciones legales se considerará aumentada en un 5% durante el año tributario 1977, respecto de aquellas rentas que hayan sido afectadas por el recargo.
    Este recargo será aplicable con la tasa rebajada indicada en el inciso primero, al Impuesto de Segunda Categoría establecido en el Nº 1 del artículo 42º de la Ley de la Renta, que corresponda a las rentas que se perciban durante el año 1976. El recargo se aplicará después de deducir los créditos indicados en el artículo 44º de la citada ley.

    Artículo 2º.- Sustitúyese en el artículo 2º del decreto ley Nº 1.024, de 1975, la expresión "entre el 1º de Junio y el 31 de Diciembre de 1975" por "entre el 1º de Junio de 1975 y el 31 de Diciembre de 1976", y las palabras "31 de Diciembre de 1975" por "31 de Diciembre de 1976".

    Artículo 3º- Para los efectos de la aplicación del crédito establecido en el artículo 4º transitorio del decreto ley Nº 910, de 1975, las sociedades anónimas y en comandita por acciones tendrán derecho a acreditar también el recargo que en virtud del Nº 3 del artículo 1º del decreto ley Nº 1.024, de 1975, se haya aplicado a la tasa adicional establecida en el artículo 21º de la Ley de la Renta, en la parte que corresponda a dividendos distribuidos entre el 1º de Julio y el 31 de Diciembre de 1975 con cargo a utilidades que fueron afectadas por dicho recargo.

    Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.- CESAR MENDOZA DURAN, General, Director General de Carabineros.- Jorge Cauas Lama, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Saluda atentamente a U.- Pedro Larrondo Jara, Capitán de Navío (AB), Subsecretario de Hacienda.