Pensiones militares.- Se hacen estensivas las Disposiciones del art. 24 de la lei de 22 de Diciembre de 1881 a los Individuos de tropa i sus Familias.
Lei núm. 1,030.- Santiago, a 28 de Enero de 1898.-
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobacion al siguiente
PROYECTO DE LEI:
ARTICULO PRIMERO. Las disposiciones del artículo 24 de la lei de 22 de Diciembre de 1881 se hacen estensivas a los individuos de tropa o a sus familias i a las familias de los oficiales que por cualquier título deban recibir gratificaciones o pensiones militares del Estado.
ART. 2.° La suma que deba recibir el favorecido solo podrá pagársele a él o a alguna persona de su familia que tenga la debida representacion.
ART. 3.° El Presidente de la República organizará con el mismo personal del Departamento de Guerra i Marina una seccion especial encargada de la tramitacion de los reclamos de gratificaciones i pensiones militares sin gravámen alguno para los solicitantes.
ART. 4.° Las solicitudes que se presenten en la jestion de estas pensiones serán libres del impuesto de papel sellado.
I por cuanto, oido el Consejo de Estado, he tenido a bien aprobarlo i sancionarlo; por tanto, promúlguese i llévese a efecto como lei de la República.- FEDERICO ERRAZURIZ.- Patricio Larrain A.