FIJA NORMAS SOBRE HIPOTECA Y CREDITOS PRIVILEGIADOS
SOBRE AERONAVES

    Santiago, 12 de Diciembre de 1975.- Hoy se decretó lo que sigue:

    Núm. 1.286.- Considerando:

    1.- Que Chile es parte en el convenio relativo al Reconocimiento Internacional de Derechos sobre Aeronaves, suscrito en Ginebra el 19 de Junio de 1948, y promulgado por decreto Nº 289, de 17 de Mayo de 1961, del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial de 13 de Junio de 1961, del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial de 13 de Junio de 1961;

    2.- Que el artículo XV del Convenio dispone que los Estados Contratantes se comprometen a tomar las medidas necesarias para asegurar la ejecución del mismo;

    3.- Que el convenio incluye la hipoteca sobre aeronaves entre los derechos a los que confiere reconocimiento internacional;

    4.- Que Chile no ha adoptado medidas para permitir la constitución de la referida garantía sobre aeronaves;

    5.- Que es muy conveniente para el desarrollo de la aviación nacional dar cabida en nuestra legislación a dicha garantía, y

    Vistos: Lo dispuesto en los decretos leyes Nºs. 1, 128, de 1973, y 527, de 1974.
    La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente

    Decreto ley:

NOTA:
      El Art. 202 de la LEY 18916, publicada el 08.02.1990, derogó la presente norma.
    Artículo 1º.- Las aeronaves podrán ser hipotecadas.
    La hipoteca comprenderá la célula, las unidades o medios de propulsión, las hélices, los equipos electrónicos y todo otro equipo o pieza destinados permanentemente al servicio de la aeronave, sea que estén incorporados a ella o se encuentren temporalmente separados.
    El deudor no podrá separar las partes de la aeronave comprendidas en la hipoteca sino de manera temporal y para su reparación y mejora.
    Las aeronaves no podrán gravarse con prenda u otras garantías reales.

    Artículo 2º.- La hipoteca de la aeronave podrá incluir accesoriamente las piezas de repuesto que correspondan al tipo de la aeronave hipotecada, siempre que dichas piezas se individualicen y se guarden en lugares determinados en que se advierta debidamente a los terceros el gravamen que les afecta, con indicación del registro donde la garantía está inscrita y el nombre y domicilio del acreedor hipotecario.
    La individualización de las piezas de repuesto deberá hacerse en el contrato o en el inventario anexo a éste.
    Las piezas de repuesto comprendidas en la hipoteca sólo podrán ser sacadas del lugar donde se guarden para ser utilizadas e incorporadas en la aeronave hipotecada a la cual correspondan, previo aviso escrito al acreedor hipotecario. Tales piezas deberán ser inmediatamente reemplazadas.

    Artículo 3º.- La hipoteca sobre aeronaves sólo podrá constituirse convencionalmente, por escritura pública o por instrumento privado autorizado ante notario o ante un Cónsul chileno facultado para ejercer funciones notariales.
    Podrá ser una misma la escritura de la hipoteca y la del contrato a que accede.
    La hipoteca deberá ser inscrita en el mismo registro en que esté matriculada la aeronave y su fecha será la de su inscripción. Sin este requisito la hipoteca no tendrá valor alguno.
    La cesión del crédito hipotecario se sujetará a la solemnidad indicada en el inciso primero.
    El instrumento privado otorgado en la forma que dispone el inciso primero tendrá el mérito ejecutivo sin necesidad de reconocimiento previo.

    Artículo 4º.- La inscripción de la hipoteca deberá contener:
    1) El nombre, apellido y domicilio del acreedor, del deudor y del que, como apoderado o representante legal de uno o del otro, requiera la inscripción.
    2) La fecha y la naturaleza del contrato a que accede. Si la hipoteca se ha constituido por acto separado, se expresarán también los datos de éste;
    3) La suma a que se extiende la hipoteca, si ésta se limita a una cantidad determinada.
    4) La individualización de la aeronave hipotecada, y la circunstancia de que comprende piezas de repuesto, si éste fuere el caso;
    5) La fecha de la inscripción y la firma del encargado de llevar el Registro.
    Si la hipoteca comprende piezas de repuesto no será necesario reproducir en la inscripción su individualización.
    Los documentos con que se practique la inscripción se archivarán en la oficina que lleve el registro de matrícula, donde quedarán a disposición del público.
    Artículo 5º.- La falta de algunas de las designaciones prevenidas en los números 1º, 2º, 3º y 4º del artículo precedente no anulará la inscripción, siempre que por medio de ésta o del contrato o contratos citados en ella pueda tomarse conocimiento de lo que se ha omitido en la inscripción.
    El acreedor hipotecario domiciliado en el extranjero deberá fijar domicilio en Chile, en el cual podrá ser válidamente notificado para todos los efectos legales relacionados con la hipoteca. Si no hiciere la referida designación podrá ser válidamente notificado en la forma establecida por el artículo 54 del Código de Procedimiento Civil sin necesidad de invocar y acreditar las causales que dicha disposición establece y sin oír al Ministerio Público.

    Artículo 6º.- No podrá constituir hipoteca sobre aeronaves sino la persona que sea capaz de enajenarlas.
    Artículo 7º.- La preferencia de la hipoteca se extenderá a la cantidad garantizada y, en cuanto a los intereses, solamente a los devengados durante el cobro judicial y en los tres años anteriores a la iniciación del juicio.

    Artículo 8º.- Salvo estipulación en contrario, la hipoteca se extenderá a las indemnizaciones del seguro por pérdida o avería del bien hipotecado y a las indemnizaciones por daños causados por un tercero.
    Será nulo el pago que hagan el asegurador o el tercero en perjuicio de los derechos del acreedor hipotecario.

    Artículo 9º.- La hipoteca sobre aeronaves confiere preferencia sobre todo crédito, excepto los siguientes, que tendrán el carácter de privilegiados:
    1º.- Las costas judiciales de la acción en que se enajena forzadamente la aeronave;
    2º.- Los gastos y remuneraciones por el salvamento de la aeronave, y
    3º.- Los gastos extraordinarios indispensables para la conservación de la aeronave.

    Artículo 10º.- La hipoteca y los privilegios mencionados en el artículo anterior rigen sobre la aeronave, sus piezas de repuestos, en su caso y sobre las indemnizaciones señaladas en el artículo 8º.
    Los privilegios establecidos en los números 2º y 3º del artículo precedente se extinguen una vez transcurrido el plazo de tres meses, contados desde el término de las operaciones, actos o hechos que les hubieren dado origen, a menos que, dentro de dicho plazo, el crédito respectivo se hubiere inscrito en el registro de matrícula de la aeronave, y su monto hubiere sido fijado de común acuerdo o se hubiere iniciado acción judicial a su respecto.

    Artículo 11º.- Los créditos mencionados en el artículo 9º prefieren en el orden de su enumeración en dicho artículo.
    Los créditos de los números 2º y 3º preferirán entre sí en orden cronológico inverso al de los acontecimientos que les hubieren dado origen.
    Los créditos hipotecarios preferirán  unos a otros, según el orden de la fecha de su inscripción, y los de una misma fecha, según su orden de inscripción.
    Artículo 12º.- No podrá cancelarse la matrícula chilena de una aeronave hipotecada o sobre la cual existan créditos privilegiados inscritos sin previo alzamiento de los gravámenes referidos o sin el consentimiento del acreedor.
    Lo dicho no impedirá la enajenación de la aeronave siempre que mantenga su matrícula chilena.

    Artículo 13º.- En el caso de venta en remate de una aeronave hipotecada, el mínimum para las posturas no podrá ser inferior al monto de los créditos que prefieran al del ejecutante. El lugar y fecha del remate deberá fijarse con seis semanas de anticipación, a lo menos. El primero de los avisos deberá publicarse con un mes de anticipación, a lo menos.

    Artículo 14º.- En lo no previsto en el presente decreto ley regirán las normas relativas a la hipoteca de bienes raíces.

    Artículo 15º.- Podrán inscribirse en el Registro Nacional de Matrícula de Aeronaves las aeronaves extranjeras adquiridas en virtud de un contrato en que el vendedor se reserve el dominio hasta el pago del precio o al cumplimiento de una condición, siempre que el comprador reúna los requisitos para ser dueño de aeronaves chilenas.
    Mientras esté pendiente el pago del precio o el cumplimiento de la condición, dichas aeronaves no podrán hipotecarse sino en favor del vendedor.

    Artículo 16º.- Toda inscripción en el Registro Nacional de Matrícula de Aeronaves se hará por estricto orden de ingreso de la solicitud en que se requiera. La fecha de la inscripción será la de ingreso de la solicitud respectiva.
    El encargado del Registro deberá adoptar las medidas necesarias para que el nombre y la ubicación de su oficina se indique en las copias y certificados que emita.
    El encargado del Registro deberá anotar al margen de la inscripción de una aeronave las inscripciones de las hipotecas y de los créditos privilegiados que la gravaren.

    Artículo transitorio.- Las prendas u otras garantías reales sobre aeronaves chilenas constituidas con anterioridad a la vigencia de este decreto ley conservarán su validez, pero no podrá invocarse la preferencia que pudiere corresponderles sobre las hipotecas que se constituyan en conformidad a este decreto ley, a menos que se anoten al margen de la inscripción de matrícula de la aeronave dentro del plazo de noventa días, contados desde la vigencia de este decreto ley.

    Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea de Chile.- CESAR MENDOZA DURAN, General, Director General de Carabineros.- Enrique Garín Cea, General, Ministro de Transportes.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Rosalino Fuentes Silva, Coronel de Carabineros, Subsecretario de Transportes.